REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 3C-3.643-11
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS DORDELLY DAZA.
VÍCTIMA: HERNANDEZ TORO YANELLYS CAROLINA.
IMPUTADO: APONTE GARCIA DANNY GABRIEL.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.


En el día de hoy, Diez (10) de Abril de 2011, siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 03° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al ciudadano: APONTE GARCIA DANNY GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° 16.875.913, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando el mismo no tener Abogado que lo asista, en consecuencia el Tribunal le designa a un Defensor Público, asumiendo la Defensa la ABOG. ROCIO MUNDARAIN, en su condición de Defensora Pública Primera de Guardia, adscrita a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se declara abierta la audiencia, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LUIS DORDELLY DAZA, quien expuso: “El Ministerio Publico hace formal presentación del imputado: DANNY GABRIEL APONTE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 16.975.913, de 30 años de edad, nacido el 04/03/1981, hijo de María Garcia y Pedro Aponte, residenciado en el Barrio La Campereña II, calle principal, casa s/n frente a la Iglesia Bedestad en esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial del fecha 09/04/2011, (Se deja constancia que dio lectura a la denuncia y el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado) en consecuencia el Ministerio Publico precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre y sin Violencia; por lo que solicito se acuerde con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito igualmente se acuerden medidas de seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 3º ejusdem; lo cual en virtud de encontrarse la victima en estos momentos fuera de esta jurisdicción, solicito se haga cumplir en el termino de quince (15)días que la misma retornara a su hogar; igualmente solicito que dicha causa se siga por la vía del procedimiento especial, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito cuya investigación puede ser llevada por esa vía, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la citada Ley Especial. Por ultimo el Ministerio Público solicita la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: DANNY GABRIEL APONTE GARCIA, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo lo único que hice fue darle un empujón porque me salio reclamando que donde estaban las ciruelas, no la he amenazado y menos con un cuchillo y ella me denuncio porque los vecinos la atizaron a que lo hiciera. Es todo.-”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “Una vez oída las imputaciones hechas por el Ministerio Público en contra de mi defendido, la defensa solicita en primer lugar que se verifique si la aprehensión se realizo en tiempo, modo y lugar para declarar la flagrancia y como los delitos imputados no exceden de los tres (03)años, solicito se tome en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la imposición de una Medida Cautelar y que se tome en consideración el principio de presunción de inocencia. ”. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, se dirige a las partes y expone: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En principio, una vez de revisar las actas procesales que conforman la presente causa, pudo observar esta Juzgadora que se desprende del acta policial donde consta el tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: DANNY GABRIEL APONTE GARCIA, que ciertamente la misma fue realizada en situación Flagrante, razón por la cual se procede a Decretar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se admite la precalificación dada por la vindicta pública a los hechos, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, , endilgados al ciudadano DANNY GABRIEL APONTE GARCIA, en perjuicio de la ciudadana: YANELLYS CAROLINA HERNANDEZ TORO., de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre y sin Violencia, estableciendo la prosecución del presente procedimiento por la vía especial conforme a lo establecido en le artículo 94 Ejusdem. Igualmente se declara con lugar la medida de protección y seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en: “…… Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública…..”; por ultimo, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Conformes a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre y sin Violencia, en contra del ciudadano: DANNY GABRIEL APAONTE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 16.975.913.-

TERCERO: Se acuerda la Medida de Protección y Seguridad a la victima YANELLYS CAROLINA HERNANDEZ TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: “……Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública…..”; cuya prohibición deberá ser de estricto cumplimiento por parte del imputado: DANNY GABIREL APONTE GARCIA, en el termino de quince (15) días a partir de la presente fecha, en virtud que actualmente la victima no se encuentra en este estado y manifestó vía telefónica al ciudadano Fiscal que regresaría en quince (15) días.-

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar al ciudadano imputado DANNY GABRIEL APONTE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 16.975.913, de 30 años de edad, nacido el 04/03/1981, hijo de María Garcia y Pedro Aponte, residenciado en el Barrio La Campereña II, calle principal, casa s/n frente a la Iglesia Bedestad en esta ciudad; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2011.-
200º y 151º

AUTO FUNDADO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABOG. LUIS DORDELLY DAZA, en audiencia oral de ésta misma fecha, y requiere Medidas de Protección a favor de la ciudadana YAMELLYS CAROLINA HERNANDEZ TORO, con fundamento en el artículo 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado DANNY GABRIEL APONTE GARCIA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre y sin Violencia; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: DANNY GABRIEL APONTE GARCIA, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención del mismo a poco de haber ocurrido los hechos; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma.-

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

Solicita el Ministerio Publico Medida de Protección a favor de la victima ciudadana YANELLYS CAROLINA HERNANDEZ TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: “…….Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública…..”; en consecuencia quien aquí decide, impone la citada medida al imputado de autos ciudadano: DANNY GABRIEL APONTE GARCIA, la cual deberá ser cumplida por parte del citado imputado en el termino de quince (15)días, tiempo en el cual retornara la victima a su residencia, quien actualmente se encuentra fuera de esta jurisdicción; todo ello en virtud que de las actuaciones se desprende que efectivamente el mismo incurrió en la comisión de un hecho punible precalificados en este acto por el representante de la vindicta publica como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre y sin Violencia.

Igualmente considera el Tribunal con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado DANNY GABRIEL APONTE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 16.975.913, de 30 años de edad, nacido el 04/03/1981, hijo de María Garcia y Pedro Aponte, residenciado en el Barrio La Campereña II, calle principal, casa s/n frente a la Iglesia Bedestad en esta ciudad; consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre y sin Violencia, en contra del ciudadano: DANNY GABRIEL APONTE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 16.975.913.-

TERCERO: Se declara con lugar, la Medida de Protección y Seguridad a la victima YANELLYS CAROLINA HERNANDEZ TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consisten en: “……….Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública………….” cuya medida deberá ser cumplida por parte del imputado: DANNY GABRIEL APONTE GARCIA, en el termino de quince (15) días, lapso en el cual retornara la victima a su hogar, quien se encuentra actualmente fuera de esta jurisdicción.-

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar al ciudadano imputado DANNY GABRIEL APONTE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 16.975.913, de 30 años de edad, nacido el 04/03/1981, hijo de María Garcia y Pedro Aponte, residenciado en el Barrio La Campereña II, calle principal, casa s/n frente a la Iglesia Bedestad en esta ciudad;, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.----------
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

EXP No. 3C-3.643-11.-
NMR/NLDEM.-