REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 3C-3.646-11
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TRINA RAYMAR MOTA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO Y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSE ENRIQUE PEÑA.
DELITO: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS TOXICOS Y PELIGROSOS.

En el día de hoy, Diez (10) de Abril de 2011, siendo las 06:10 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los ciudadanos: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.355 y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.792; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado los mismos tener al profesional del Derecho ABOG. JOSE ENRIQUE PEÑA, como su Defensor Privado para que los asista en el presente acto, de quien consta la respectiva Acta de Juramentación. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABOG. TRINA RAYMAR MOTA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los imputados: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 09/02/1974, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.355, de ocupación albañil, hijo de Ricarda Machado y Salvatore Ferro, residenciado en el Barrio La Campereña, calle 09, casa Nro. 15, cerca de la Bomba de Aguas Negras, del Municipio Biruaca, Estado Apure; y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 01/04/1985, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.792, de ocupación Comerciante, hijo de María Elis de Rodríguez y Patricio González, residenciado en el Barrio La Campereña, calle principal, casa Nro. 02 frente a un consultorio cubano, de la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, teléfono: 0426-1423929; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/04/2011, la cual me permito leer (se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta el tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados), en consecuencia precalifico los hechos como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS TOXICOS Y PELOGROSOS, previsto en el artículo 82 numeral 1º de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.355 y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.792; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian fianza personal, presentaciones periódicas y cualquier otra medida que considere este digno Tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.355 y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.792; en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunico el derecho que tienen a rendir declaración, manifestando los mismos querer hacerlo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar las declaraciones por separado, quedando en la sala el imputado: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Nosotros fuimos a comprar unos bagres para revender y llego la guardia echando plomo y nos botaron la ropa y la cedula, después nos montaron en un machito y montaron unos tambores de combustible en la camioneta, pero eso no nos pertenece; nosotros fuimos fue a comprar unos pescados y ellos tomaron fotos a los tambores. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Hacia donde se dirigía usted? Contesto: a comprar el pescado. Pregunta. Informe específicamente a donde se dirigía? Contesto: Bueno hacia Puerto Páez y Cinaruco, a un fundo que va por el Río Meta. Pregunta: Informe el nombre del fundo. Contesto: No lo se. Pregunta: Que tipo de pescado iba a comprar? Contesto: Bagre. Pregunta: Usted manifestó que no es de su propiedad el combustible? Contesto: No es de nuestra propiedad, esos tambores estaban allí cuando nosotros llegamos. Pregunta: En donde fue transportado el combustible? Contesto: eso lo montaron la guardia con nosotros en un machito eso fue en el puesto que se llama la busaca. Pregunta: Esta seguro que el combustible no es de su propiedad? Contesto: estoy seguro que no es de nuestra propiedad. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la ciudadana juez pregunta al imputado: Donde vive usted? Contesto: en el Barrio La Campereña del Municipio Biruaca. Pregunta. Que cantidad de pescado se disponía comprar? Contesto: Como unos 300 kg para revenderlo aquí en San Fernando. Pregunta: Diga usted si portaban alguna cava para trasladar el pescado que comprarían? Contesto: No, porque el pescado estaba fresco. Ceso. Acto seguido, se hizo pasar a la sala al imputado: ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo me encontraba en ese puerto porque iba a comprar un pescado y cuando llegamos estaban los tambores y llego una comisión de la Guardia Nacional y nos encañonaron y nos montaron en una patrulla y nos llevaron a Puerto Páez, yo cargaba una plata de mi hermano que compra ganado y me quitaron esa plata y la pusieron en la mesa y nos tomaron fotos con unos tambores que no eran de nosotros. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicito el derecho a formular pregunta y cedido como le fue expuso: Pregunta: De donde salieron y con que finalidad? Contesto: Salimos de San Fernando hasta la macanilla y luego salimos tempranito en la mañana de la macanilla a un sitio donde íbamos a comprar un pescado. Pregunta: Donde queda el sitio donde iban a comprar el pescado? Contesto: En el Río Meta en un puerto. Pregunta: Que cantidad de dinero llevaba. Contesto: Cargaba Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BF. 7.200,00), que eran de mi hermano para pagar un ganado que había comprado. Pregunta: Puede decir el nombre de su hermano? Contesto: Carlos Cueva. Pregunta: En que se transportaron los funcionarios. Contesto: En un jeep de la guardia y cuando nosotros llegamos al puerto estaban los tambores allí. Pregunta: Diga usted si tiene antecedentes penales? Contesto: Si. Pregunta: Por el mismo delito? Contesto: No. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Informe al Tribunal si usted portaba su cedula de Identidad para el momento en que fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional? Contesto: Si la portaba y la tengo aquí. Pregunta: La puede mostrar al Tribunal? Contesto: Si. (Se deja constancia que el imputado mostró su cedula laminada al Tribunal). Pregunta: Informe al Tribunal si para el momento de su detención portaba la documentación del vehiculo? Contesto: Si, los cargaba en la cartera. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado: Diga cual es cu ocupación u oficio? Contesto: Trabajo en mi camioneta. Pregunta: Informe si acostumbra comprar pescado para revender? Contesto: Si, siempre en esta temporada lo hago para rebuscarme y siempre lo he comprado en ese sector. Cesaron las preguntas. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JOSE ENRIQUE PEÑA, para que explane sus alegatos de defensa y expuso: “Evidentemente nos encontramos ante un procedimiento iniciado por la Guardia Nacional, donde inicialmente debe prevalecer la franca y debida presunción de inocencia y estos funcionarios actuaron de forma arbitraria adjudicándole los tambores y diciendo que no tenían identidad y ambos tenían sus cedulas y Daniel Salvador Ferro Machado, presenta en este momento una copia a color por cuanto la Cédula Original le fue quitada en ese momento por los funcionarios y el ciudadano: Robersi de Los Santos González, si porta su cedula laminada; quiero consignar copia a color el titulo de propiedad del vehiculo el cual consigno al Tribunal para ser adherido al expíe y los funcionarios hablan de un dinero que se pudiera vincular con el delito de contrabando, lo cual quiere aclarar esta defensa técnica que dicho dinero iba a ser utilizado para cancelar una deuda de el señor Richard González, por concepto de la compra de una Ganado, de lo cual consigno al tribunal constancia de la venta, ratificando que debe prevalecer la presunción de inocencia y mis representados no tienen ninguna relación con el combustible y han manifestado que se proponían comprar un pescado para la venta, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar y que se prosiga por el procedimiento ordinario; también solicito al Tribunal se inste al Ministerio Público para que se tome declaración al ciudadano Carlos Cuervo, ya que mis defendidos han manifestado que el dinero era para cancelar la deuda por la compra de los semovientes. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Tercero de Control ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Aprecia esta Juzgadora, que ciertamente existen incongruencias sobre el dicho de los funcionarios actuantes, con el dicho de los imputados presentes en esta sala, en cuanto a la documentación personal y del vehículo que los transportaba, situación esta que debe ser investigada por el Ministerio Público; igualmente manifiestan los imputados que iban a comprar un pescado y que los tambores de combustible no son de su pertenencia, situación que no se puede determinar en esta etapa incipiente, hasta tanto se realicen las diligencias pertinentes al esclarecimiento total de los hechos; mas sin embargo esta Juzgadora le debe fe al dicho de los funcionarios quien cumplen funciones como auxiliares de justicia, en consecuencia y por cuanto de la revisión efectuada en el acta policial donde consta la detención de los imputados, se puede verificar que están dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar para decretar la aprehensión flagrante, en consecuencia así se declara conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración que estamos en presencia del delito precalificado en este acto por la vindicta pública, como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS TOXICOS Y PELOGROSOS, previsto en el artículo 82 numeral 1º de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; y visto que lo que hace en este acto el Ministerio Público es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la precalificación del delito endilgado en este acto. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. . Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de unos delitos de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data y existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.355 y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.792; como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados citados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como son: fianza personal, consistente en presentación de dos (02) fiadores que garanticen que los ciudadanos antes citados, no evadirán el proceso, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que indique un salario no menor al salario mínimo, y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia de la Cédula de Identidad; una vez cumplido con este requisito, se imponen presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure; y por ultimo se les prohíbe a los imputados transportar Sustancias y Desechos Tóxicos y/o peligrosos sin la debida Permisología; considerando que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.355 y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.792; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, a saber MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS TOXICOS Y PELOGROSOS, previsto en el artículo 82 numeral 1º de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; en contra de los imputados: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.355 y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.792; por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor de los imputados: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 09/02/1974, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.355, de ocupación albañil, hijo de Ricarda Machado y Salvatore Ferro, residenciado en el Barrio La Campereña, calle 09, casa Nro. 15, cerca de la Bomba de Aguas Negras, del Municipio Biruaca, Estado Apure; y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 01/04/1985, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.792, de ocupación Comerciante, hijo de María Elis de Rodríguez y Patricio González, residenciado en el Barrio La Campereña, calle principal, casa Nro. 02 frente a un consultorio cubano, de la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, teléfono: 0426-1423929; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como son: fianza personal, consistente en presentación de dos (02) fiadores que garanticen que los ciudadanos antes citados, no evadirán el proceso, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que indique un salario no menor al salario mínimo, y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia de la Cédula de Identidad; una vez cumplido con este requisito, se imponen presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure; y por ultimo se les prohíbe a los imputados transportar Sustancias y Desechos Tóxicos y/o peligrosos sin la debida Permisología; considerando que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, todo ello por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS TOXICOS Y PELOGROSOS, previsto en el artículo 82 numeral 1º de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Levántese y hágase firmar el Acta de Caución Juratoria respectiva y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2011.-
200º y 151º

AUTO FUNDADO
DE MEDIDAS CAUTELARES
1C-3.646-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fundamente la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10/04/2011, según Causa Penal Nro. 3C-3.646-11, remitida a este Tribunal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.355 y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.792; por la comisión de los delitos de: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS TOXICOS Y PELOGROSOS, previsto en el artículo 82 numeral 1º de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
El Ministerio Público hizo formal presentación e imputo a los ciudadanos: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.355 y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.792; por la comisión del delito de: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS TOXICOS Y PELOGROSOS, previsto en el artículo 82 numeral 1º de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cuya precalificación acoge este Tribunal ya que los hechos plasmados en las actas encuadran con el delito endilgado por el Ministerio Público; ya que de la revisión de las actas contenidas en la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para tal delito precalificado, entre los cuales se pudo constatar las Actas de Entrevistas a los testigos: JHONNY MAR GUALDRON REYES y WILSON ENRIQUE SUAREZ ACOSTA, quienes fungen como testigos presenciales al momento en que los ciudadanos imputados Daniel Salvador Ferro Machado y Robersi de los Santos González Rodríguez, fueron aprehendidos flagrantemente cuando transportaban el combustible objetote la presente investigación penal (folios 8 y 9); reseñas fotográficas del combustible en tambores y dinero incautados (folios 13 al 30); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde consta la incautación del vehiculo automotor involucrado (folio 31); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde consta la incautación de los contenedores tipo tambor, contentivos de la cantidad de Mil Setecientos Sesenta Litros de Combustible tipo Gas-oil (folio 32); y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del dinero incautado que refleja la suma de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BF. 7.200,00).-

Igualmente la representante fiscal considero que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se decretara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.355 y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.792; lo cual acuerda con lugar esta Juzgadora una vez de haber revisado las actas que dieron origen a la detención de los mismos, constatando el tiempo, modo y lugar, pudiendo constatar que ciertamente los imputados citados fueron aprehendidos en flagrancia cuando transportaban el combustible objeto de la presente investigación penal.-

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico, siendo el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente considera el Tribunal con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.355 y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.792; como son: fianza personal, consistente en presentación de dos (02) fiadores que garanticen que los ciudadanos antes citados, no evadirán el proceso, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que indique un salario no menor al salario mínimo, y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia de la Cédula de Identidad; una vez cumplido con este requisito, se imponen presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure; y por ultimo se les prohíbe a los imputados transportar Sustancias y Desechos Tóxicos y/o peligrosos sin la debida Permisología; considerando que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, todo ello por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS TOXICOS Y PELOGROSOS, previsto en el artículo 82 numeral 1º de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS TOXICOS Y PELOGROSOS, previsto en el artículo 82 numeral 1º de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; en contra del ciudadano: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.355 y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.792.-

TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a los ciudadanos imputados: DANIEL SALVADOR FERRO MACHADO, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 09/02/1974, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.294.355, de ocupación albañil, hijo de Ricarda Machado y Salvatore Ferro, residenciado en el Barrio La Campereña, calle 09, casa Nro. 15, cerca de la Bomba de Aguas Negras, del Municipio Biruaca, Estado Apure; y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 01/04/1985, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.792, de ocupación Comerciante, hijo de María Elis de Rodríguez y Patricio González, residenciado en el Barrio La Campereña, calle principal, casa Nro. 02 frente a un consultorio cubano, de la jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, teléfono: 0426-1423929; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como son: fianza personal, consistente en presentación de dos (02) fiadores que garanticen que los ciudadanos antes citados, no evadirán el proceso, los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que indique un salario no menor al salario mínimo, y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia de la Cédula de Identidad; una vez cumplido con este requisito, se imponen presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure; y por ultimo se les prohíbe a los imputados transportar Sustancias y Desechos Tóxicos y/o peligrosos sin la debida Permisología; considerando que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y así se decide. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.----------
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

EXP No. 3C-3.646-11.-
NMR/NLDEM.-