REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-3275-10.-
JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ALFREDO CASTILLO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE QUIEN VA A ACTUAR POR LA ABG. MEIRA K. PINTO SOLO POR ESTE ACTO
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
VICTIMA: DIAZ FLORES WILSON YOANDRE
ACUSADO: ESQUEDA LUGO FREDDYS Y CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO



En el día de hoy, 12 de Abril de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, la Defensa Privada ABG. CARLOS ALFREDO CASTILLO Y DEFENSOR PUBLICO ABG. JACKSON CHOMPRE, los imputados: ESQUEDA LUGO FREDDYS Y CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda, del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 23 de Enero de 2011 .(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de pruebas indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: ESQUEDA LUGO FREDDYS, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Barranquita, Fundo El Medanon carretera Nacional, vía Achaguas, del Estado Apure; y al ciudadano CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Chupulún, casa Nº 27, Municipio Biruaca, Estado Apure, por considerarlos autores y responsables de los delitos de: Al ciudadano ESQUEDA LUGO FREDDYS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 en su Segundo Aparte, del Codigo Penal Venezolano y artículo 277 ejusdem, y al ciudadano CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Frustración previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 en su Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: DIAZ FLORES WILSON YOANDRE, normas estas, cuyas aplicaciones se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia los Elementos de Convicción que motivan la Acusación insertos a los folios 49 al 52 del expediente. En relación a las pruebas, a parte de las ofrecidas, las cuales rielan del folio 52 al 56 de la causa, esta representación fiscal se reserva el lapso para promover nuevas pruebas. Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados: ESQUEDA LUGO FREDDYS Y CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO. Se coloca a disposición del Tribunal el arma incautada en la presente causa. Solicito además, sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los delitos de: Al ciudadano ESQUEDA LUGO FREDDYS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 en su Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano y artículo 277 ejusdem, y al ciudadano CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Frustración previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 en su Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: DIAZ FLORES WILSON YOANDRE, quienes manifestaron: “ESQUEDA LUGO FREDDYS: “A mi nunca me quitaron el armamento a este ciudadano causa mía no lo he visto en la calle solo ahorita de preso. Es todo”. Cesó. CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO: “Yo lo único que tengo que decir es que todo lo dejo en manos de Dios y que estén pendientes con los procedimientos porque mucha gente esta de a gratis presa, a los policías les gusta sembrar e inventar cosas. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación de los acusados, se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública, ABG. JACKSON CHOMPRE, defensor del ciudadano: ESQUEDA LUGO FREDDYS, quien expuso: “En virtud que la defensora que defiende esta causa se encuentra constituida en un Juicio yo por el principio de la Unidad de la Defensa Publica, va a asumir la defensa del ciudadano ESQUEDA LUGO FREDDYS, llama la atención en virtud que la Defensora Publica introdujo escrito (se deja constancia que el Defensor Público dio lectura a escrito cursante a los folios 126 y 127, de la causa) describirlo, referida a la revisión de la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos conforme a los establecido en el artículo 230, la cual fue dejada sin efecto por el Tribunal por haber sido considerada inoficiosa en virtud que la Fiscalia había presentado su acto conclusivo, plantea la defensora que ello es violatorio al derecho a la defensa, alegando que no se emitió opinión sobre la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, y que ello me convence para considerar conforme al artículo 190 y 191, que deba realizarse la nulidad del escrito acusatorio. En este orden de ideas, y como quiera que de la revisión que este servidor ha practicado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no hay pronunciamiento en relación a esta petición por parte del Tribunal, y como quiera que la actividad del Defensor Público, se encuentra amparada por el principio de unidad e indivisibilidad del servicio, corresponde en consecuencia a este defensor, ratificar el escrito presentado por la defensora y solicitar de este Tribunal las peticiones que en el se evidencian, es decir, se anule la acusación por considerarse que viola el derecho a la defensa por cuanto no existe una causa justificada para negar la practica de esta diligencia, exigencia que hace el legislador frente a la proposición de diligencias. En este mismo orden de ideas, se ratifica también la solicitud de cese de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, y se imponga una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se adhiere a las promovidas por el Ministerio Público, en tanto sean necesarias, licitas y pertinentes, no sin antes oponernos a la admixtión de lo que el Ministerio Público, ha señalado como otro medio de prueba el acta de investigación penal, donde se reflejan los registros policiales de mi defendido toda vez que por mandato legal la prueba debe referirse directa o indirectamente al hecho que se investiga, cualidad que no tiene esta acta y que mas bien constituye un elemento estigmatizante que genera o determina una actividad discriminatoria de la persona que se investiga toda vez que a tenor del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona investigada debe ser tratada como inocente. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. CARLOS ALFREDO CASTILLO, defensor del ciudadano: CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO, quien expuso: “En virtud que nos encontramos en la fase preparatoria y el procedimiento policial que produjo la detención de mi defendido donde se violaron normas fundamentales del debido proceso, la cual acarrea la nulidad de dichas actuaciones y como consecuencia de ello la revocatoria de la decisión de este Tribunal en el presente asunto los funcionarios actuantes en el procedimiento que practicaron la detención de mi defendido violaron flagrantemente el debido proceso pues se presentaron de manera arbitraria y sin mediar palabras los registran sin la presencia de ningún testigo instrumental para que dieran fé pública de lo que allí se realizaba, en virtud de todos estos hechos solicito al Tribunal: 1 La nulidad de todas las actuaciones como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicito al Tribunal una medida menos gravosa como lo establece el artículo 256, numeral 3 ejusdem u otra que el Tribunal considere necesario y de fácil cumplimiento, con esta medida es mas que suficiente para garantizar las resultas del proceso. Por ultimo, esta defensa solicita copia simple de la presente acta. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “Oída como ha sido la presentación formal de la acusación por la ciudadana representante fiscal la declaración de los acusados y la exposición de la defensa, visto que ambos defensores han solicitado a este Tribunal para el primero de la acusación presentada por el Ministerio Público y la nulidad de las actuaciones por el segundo defensor, tomando en consideración que ambos solicitan nulidades, debe el Tribunal pronunciarse en el orden que ha sido expuesto, en este sentido a la primera solicitud a la que hace mención la defensa representada en esta cato por el Abg. Jackson Chompre, amparado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no hubo pronunciamiento del Tribunal en relación al escrito presentado por la Abg. Meira K. Pinto, en fecha 22 de Febrero del año que discurre, al considerar que se violó el derecho a la defensa al no practicarse el reconocimiento solicitado como diligencia de investigación en el presente asunto, en este sentido el Tribunal resuelve: El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente establece el reconocimiento del imputado como un acto de investigación del Ministerio Publico, de hecho el legislador en esta materia acredita al Ministerio Publico, o faculta al Ministerio Publico, para que solicite esta diligencia de investigación cuando lo estime necesario para el reconocimiento del imputado o de la imputada de allí que siendo el Ministerio Publico, el titular de la acción penal, quien presentó su escrito acusatorio en la oportunidad correspondiente quien no requirió de tal elemento de investigación a los fines de la acusación Fiscal, estima el Tribunal como lo expuso en su decisión que se hacia inoficioso toda vez que al presentar como se ha dicho el acto conclusivo la investigación había concluido, de lo que se infiere que el reconocimiento en rueda de individuos es un elemento de convicción que sirve al Ministerio Publico, para fundar su acusación entre otros elementos, si bien es cierto que la defensa conforme a lo estatuido en el articulo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar al Ministerio Publico, la practica de diligencias a los fines de fundamentar su defensa tal requerimiento fue acordado en audiencia por este Tribunal, y así fue asumido por la representación Fiscal, razón por la que como se ha dicho repetidamente, al presentar el Ministerio Publico su acto conclusivo se estima que el Reconocimiento en Rueda de Individuos, era inoficioso en razón que como bien lo ha dicho la defensa en este acto el mismo es una diligencia de investigación que concluyó. Por otra parte ha dejado sentada la defensa que este Tribunal no se pronunció respecto de la nulidad del escrito acusatorio formulada por la Abg. Meira K. Pinto, en este sentido, debe dejar establecido este Tribunal que si bien es cierto que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente, no es menos cierto, que es en esta oportunidad es que la ciudadana Fiscal presentó su acusación, razón por la que mal podría esta jurisdiscente pronunciarse por la nulidad cuando fue hoy que se presentó la acusación de manera formal, esa es la razón y no otra por la que no se ha pronunciado antes, razón por la que este Tribunal por considerar que no se violentó el derecho de la defensa, declara de esta manera No Ha Lugar la solicitud de nulidad presentado por la defensa publica, presentada en escrito por la defensora pública, y hoy de manera oral por el Abg. Jackson Chompre. En cuanto a la segunda solicitud, la solicitud de nulidad, realizada por el Abg. Castillo Landaeta, debe necesariamente este Tribunal de previo y especial pronunciamiento declararla sin lugar en razón de que no fue especificado directa y concretamente cual fue la garantía violada, como fue violada la garantía, de manera que el Tribunal precise una decisión que constituya una revocatoria de la decisión dictada en la oportunidad de la declaración de flagrancia no teniendo claramente establecido la garantía debe declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD. Ahora bien entrando al fondo que constituye la celebración de la audiencia preliminar, debe el Tribunal analizar el escrito acusatorio, y en este sentido revisada previamente que la misma cumple con los presupuestos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Procede A Admitir La Acusación Presentada En Contra De Los Ciudadanos: ESQUEDA LUGO FREDDYS Y CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO, por la comisión de los delitos: A ESQUEDA LUGO FREDDYS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 en su Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano y artículo 277 ejusdem, y al ciudadano CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Frustración previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 en su Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: DIAZ FLORES WILSON YOANDRE, en todas sus fases y los medios de pruebas de forma parcial toda vez que ha sido claramente la posición de esta jurisdiscente que un acta policial es un Elemento De Convicción, lo que no constituye un acta es un Medio De Prueba ya que el acta policial es la fuente de donde emanan los medios de prueba sobre los cuales el Ministerio Público, va a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar, las actas policiales constituyen elementos de convicción que sirven cono fuente de donde emanan las pruebas pero no son medios de prueba, de manera que no se admite la numero 2, Acta de Investigación Penal enunciada por la Fiscal en esta audiencia. En consecuencia se admite: PRIMERO: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de Experto del ciudadano AGTE AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de que declare en relación al Resultado de la siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL SERIAL DE CUADRO Y MOTOR Nº 334 de fecha 22/12/10, practicada a lo siguiente: Un (01) Vehículo clase Moto, Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW 150, color azul, Tipo PASEO, uso, particular, año 2.009, placas AA9H50S, serial cuadro TSYPEK50X9B515478, serial Motor KW162FMJ8591496, valorada en Siete Mil Bolívares Fuertes. CONCLUSIONES: 01.-El serial de cuadro, se encuentra en su estado Original. 02.-El serial del Motor. Se encuentra en su estado Original; 03.-Al consultar en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, y la misma no presenta solicitud alguna.Así mismo, ratifique en contenido y firma la referida experticia. 2.-Declaración en calidad de Experto del ciudadano AGTE I MIGUEL J. MONTAÑA B., adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de que declare en relación al Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-063-505, de fecha 08/12/10 practicado a: 01.-Un (01) Arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual, recibe el nombre de REVOLVER sin marca aparente, calibre 38mm, empuñadura de madera, color marrón, fabricado en Brasil, sin serial visible, serial del tambor C946574, se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento y mal estado de conservación. 02.-Dos (02) balas, calibre 38mm, marca CAVIN, color amarillo, en forma chata y cilíndrica, en la parte del culote, se aprecia una letra que se lee CAVIN 38mm, la misma se aprecia en buen estado de conservación. B.- TESTIMONIOS: 1.-Declaración de los funcionarios actuantes SGTO/2DO JOSE CARPIO, DTGDO JOSE LANDAETA y AGTE ANGEL HERNANDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure.-2.- Declaración de los funcionarios actuantes AGTES MIGUEL MONTAÑA y MOISES INFANTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure.-3.- Declaración del ciudadano DIAZ FLORES WILSON YOANDRE (Identificación en Reserva Fiscal) C.- EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-063-505, de fecha 08/12/10, suscrita por el funcionario AGTE I MIGUEL J. MONTAÑA B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación “A” del Estado Apure, practicado a las siguientes evidencias colectadas: 01.-Un (01) Arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual, recibe el nombre de REVOLVER sin marca aparente, calibre 38mm, empuñadura de madera, color marrón, fabricado en Brasil, sin serial visible, serial del tambor C946574, se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento y mal estado de conservación. 02.-Dos (02) balas, calibre 38mm, marca CAVIN, color amarillo, en forma chata y cilíndrica, en la parte del culote, se aprecia una letra que se lee CAVIN 38mm, la misma se aprecia en buen estado de conservación. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL SERIAL DE CUADRO Y MOTOR Nº 334 de fecha 22/12/10, suscrita por el funcionario AGTE AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicado a la siguiente evidencia: Un (01) Vehículo clase Moto, Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW 150, color azul, Tipo PASEO, uso, particular, año 2.009, placas AA9H50S, serial cuadro TSYPEK50X9B515478, serial Motor KW162FMJ8591496, valorada en Siete Mil Bolívares Fuertes. D.-DOCUMENTALES: 1.-FACTURA Nº 0042, de fecha 28/04/09, emanada del local comercial “AMIGA MOTO, C.A., venta de Motos, repuestos y accesorios en general.” 2.-FACTURA Nº 0043, de fecha 28/04/09, emanada del local comercial “AMIGA MOTO, C.A., venta de Motos, repuestos y accesorios en general.” donde aparece como propietario el ciudadano DANIEL ALEXANDER GONZALEZ FLORES 3.-DOCUMENTO DE CERTIFICADO DE ORIGEN Nº BE-027050, donde aparece como propietario el ciudadano DANIEL ALEXANDER GONZALEZ FLORES, de un vehículo tipo Moto, marca KEEWAY, modelo HORSE 150CC, color Azul, chasis TSYPEK50X9B515478, serial motor KW162FMJ8591496, Placas AA9H505.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA 1.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07-12-10, suscrito por el Funcionario: MARCHENA BOLIVAR TEOBALDO JOSECARPIO JOSE ANTONIO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, quien deja constancia de la incautación de lo siguiente: “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCAS, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE CAVIN, CALIBRE 38MM, SERIAL DE TAMBOR C946574, DE COLOR PAVON CROMADO, CON UNA EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS, CALIBRE 38MM DE MARCA CAVIN SIN PERCUTIR 2.- ACTA CRIMINALISTICA Nº 2170 de fecha 16/12/10, suscrita por los funcionarios AGTES MIGUEL MONTAÑA y MOISES INFANTE, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes practicaron inspección técnica policial en la siguiente dirección: AVENIDA PASEO LIBERTADOR, EN ESTA CIUDAD, dejando constancia: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…correspondiente a una avenida de doble sentido de circulación debidamente pavimentada,…como punto de referencia al sitio de los hechos, se aprecia diagonal al Hotel Boulevard en esta ciudad, en las adyacencias se aprecian varios locales de uso comercial…es todo”.- SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. TERCERO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados: ESQUEDA LUGO FREDDYS Y CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide. CUARTO: En cuanto al arma descrita ampliamente en esta causa, el Tribunal acuerda colocarla a la orden del Tribunal de Juicio a quien corresponda, para que sea ese Tribunal quien decida lo conducente. QUINTO: Se declara con lugar la expedición de copia simple de la presente acta de Audiencia Preliminar al Defensor Privado Abg. CARLOS ALFREDO CASTILLO.- SEXTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,




ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
Continúan las firmas


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2011.-
200° y 151°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 3C-3275-11
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y vista la Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ESQUEDA LUGO FREDDYS Y CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO, por la comisión de los delitos: A ESQUEDA LUGO FREDDYS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 en su Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano y artículo 277 ejusdem, y al ciudadano CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Frustración previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 en su Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: DIAZ FLORES WILSON YOANDRE. Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Revisada previamente que la Acusación cumple con los presupuestos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Procede A Admitir La Acusación Presentada En Contra De Los Ciudadanos: ESQUEDA LUGO FREDDYS Y CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO, por la comisión de los delitos: A ESQUEDA LUGO FREDDYS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 en su Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano y artículo 277 ejusdem, y al ciudadano CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Frustración previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 en su Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: DIAZ FLORES WILSON YOANDRE, en todas sus fases y los medios de pruebas de forma parcial toda vez que ha sido claramente la posición de esta jurisdiscente que un acta policial es un Elemento De Convicción, lo que no constituye un acta es un Medio De Prueba ya que el acta policial es la fuente de donde emanan los medios de prueba sobre los cuales el Ministerio Público, va a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar, las actas policiales constituyen elementos de convicción que sirven cono fuente de donde emanan las pruebas pero no son medios de prueba, de manera que no se admite la numero 2, Acta de Investigación Penal enunciada por la Fiscal en esta audiencia. En consecuencia se admiten las siguientes pruebas: PRIMERO: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de Experto del ciudadano AGTE AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de que declare en relación al Resultado de la siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL SERIAL DE CUADRO Y MOTOR Nº 334 de fecha 22/12/10, practicada a lo siguiente: Un (01) Vehículo clase Moto, Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW 150, color azul, Tipo PASEO, uso, particular, año 2.009, placas AA9H50S, serial cuadro TSYPEK50X9B515478, serial Motor KW162FMJ8591496, valorada en Siete Mil Bolívares Fuertes. CONCLUSIONES: 01.-El serial de cuadro, se encuentra en su estado Original. 02.-El serial del Motor. Se encuentra en su estado Original; 03.-Al consultar en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, y la misma no presenta solicitud alguna.Así mismo, ratifique en contenido y firma la referida experticia. 2.-Declaración en calidad de Experto del ciudadano AGTE I MIGUEL J. MONTAÑA B., adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de que declare en relación al Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-063-505, de fecha 08/12/10 practicado a: 01.-Un (01) Arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual, recibe el nombre de REVOLVER sin marca aparente, calibre 38mm, empuñadura de madera, color marrón, fabricado en Brasil, sin serial visible, serial del tambor C946574, se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento y mal estado de conservación. 02.-Dos (02) balas, calibre 38mm, marca CAVIN, color amarillo, en forma chata y cilíndrica, en la parte del culote, se aprecia una letra que se lee CAVIN 38mm, la misma se aprecia en buen estado de conservación. B.- TESTIMONIOS: 1.-Declaración de los funcionarios actuantes SGTO/2DO JOSE CARPIO, DTGDO JOSE LANDAETA y AGTE ANGEL HERNANDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure.-2.- Declaración de los funcionarios actuantes AGTES MIGUEL MONTAÑA y MOISES INFANTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure.-3.- Declaración del ciudadano DIAZ FLORES WILSON YOANDRE (Identificación en Reserva Fiscal) C.- EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-063-505, de fecha 08/12/10, suscrita por el funcionario AGTE I MIGUEL J. MONTAÑA B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación “A” del Estado Apure, practicado a las siguientes evidencias colectadas: 01.-Un (01) Arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual, recibe el nombre de REVOLVER sin marca aparente, calibre 38mm, empuñadura de madera, color marrón, fabricado en Brasil, sin serial visible, serial del tambor C946574, se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento y mal estado de conservación. 02.-Dos (02) balas, calibre 38mm, marca CAVIN, color amarillo, en forma chata y cilíndrica, en la parte del culote, se aprecia una letra que se lee CAVIN 38mm, la misma se aprecia en buen estado de conservación. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL SERIAL DE CUADRO Y MOTOR Nº 334 de fecha 22/12/10, suscrita por el funcionario AGTE AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicado a la siguiente evidencia: Un (01) Vehículo clase Moto, Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW 150, color azul, Tipo PASEO, uso, particular, año 2.009, placas AA9H50S, serial cuadro TSYPEK50X9B515478, serial Motor KW162FMJ8591496, valorada en Siete Mil Bolívares Fuertes. D.-DOCUMENTALES: 1.-FACTURA Nº 0042, de fecha 28/04/09, emanada del local comercial “AMIGA MOTO, C.A., venta de Motos, repuestos y accesorios en general.” 2.-FACTURA Nº 0043, de fecha 28/04/09, emanada del local comercial “AMIGA MOTO, C.A., venta de Motos, repuestos y accesorios en general.” donde aparece como propietario el ciudadano DANIEL ALEXANDER GONZALEZ FLORES 3.-DOCUMENTO DE CERTIFICADO DE ORIGEN Nº BE-027050, donde aparece como propietario el ciudadano DANIEL ALEXANDER GONZALEZ FLORES, de un vehículo tipo Moto, marca KEEWAY, modelo HORSE 150CC, color Azul, chasis TSYPEK50X9B515478, serial motor KW162FMJ8591496, Placas AA9H505.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA 1.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07-12-10, suscrito por el Funcionario: MARCHENA BOLIVAR TEOBALDO JOSECARPIO JOSE ANTONIO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Apure, quien deja constancia de la incautación de lo siguiente: “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCAS, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE CAVIN, CALIBRE 38MM, SERIAL DE TAMBOR C946574, DE COLOR PAVON CROMADO, CON UNA EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS, CALIBRE 38MM DE MARCA CAVIN SIN PERCUTIR 2.-ACTA CRIMINALISTICA Nº 2170 de fecha 16/12/10, suscrita por los funcionarios AGTES MIGUEL MONTAÑA y MOISES INFANTE, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes practicaron inspección técnica policial en la siguiente dirección: AVENIDA PASEO LIBERTADOR, EN ESTA CIUDAD, dejando constancia: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…correspondiente a una avenida de doble sentido de circulación debidamente pavimentada,…como punto de referencia al sitio de los hechos, se aprecia diagonal al Hotel Boulevard en esta ciudad, en las adyacencias se aprecian varios locales de uso comercial…es todo”.- SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. TERCERO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados: ESQUEDA LUGO FREDDYS Y CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide. CUARTO: En cuanto al arma descrita ampliamente en esta causa, el Tribunal acuerda colocarla a la orden del Tribunal de Juicio a quien corresponda, para que sea ese Tribunal quien decida lo conducente. QUINTO: Se declara con lugar la expedición de copia simple de la presente acta de Audiencia Preliminar al Defensor Privado Abg. CARLOS ALFREDO CASTILLO.- SEXTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman. Regístrese, déjese copia. CUMPLASE.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

EXP No. 3C-3275-10
NMR/MMAA