REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-3304-10.-
JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
VICTIMA: JUANA JOSEFINA PEREZ DE JIMENEZ
ACUSADO: DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ



En el día de hoy, 25 de Abril de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO, la Defensa Pública ABG. MARÍA PEREZ COLMENAREZ, el imputado: DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, más no así la victima a quien como se evidencia en los folios 127, 128 y su vuelto, la misma fue notificada según lo dispuesto en el artículo 181 de la ley penal adjetiva. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta, del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 05 de Febrero de 2011 .(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad el contenido integro de la Acusación, e inclusive de cada uno de los medios de pruebas indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.027, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, específicamente cerca de la cancha de Mogollón, casa nº 62, de esta ciudad, de San Fernando, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de: Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 06, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana: Juana Josefina Pérez de Jiménez, normas estas, cuyas aplicaciones se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fué responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia los Medios de Prueba insertos a los folios 63 al 65 del expediente. En relación a las pruebas, a parte de las ofrecidas, esta representación fiscal se reserva el lapso para promover nuevas pruebas. Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado: DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ. Solicito además, sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se les concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlos autor y responsable del delito de: Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 06, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de la ciudadana: Juana Josefina Pérez de Jiménez, quien manifestó: “Cuando se robaron ese vehiculo a mi me sacaron de mi casa, yo tengo testigos, yo nunca le he visto la cara a la victima. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación del acusado, se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública, ABG. Maria Pérez Colmenarez, quien expuso: “Esta defensa pública, ratifica escrito de excepciones presentado por la defensa privada en fecha 26 de Diciembre de 2011, solicito las mismas sean admitidas y se le otorgue como consecuencia de ello la libertad de mi defendido. (Se deja constancia que la defensora llevó a la oralidad el escrito de excepción inserto en la causa del folio 107 al 112). Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “Visto que ha sido presentado la acusación contra el ciudadano: DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, por la comisión del delito de: Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 06, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de la ciudadana: Juana Josefina Pérez de Jiménez, que la ciudadana defensora ha expuesto las excepciones contenidas en los artículos: 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta violación de la disposición contenida en el artículo 326, ordinal 4 ejusdem, primeramente en cuanto a la primera excepción presentada tal y como se ha hecho referencia, estimando la defensa que no fueron presentados suficientes elementos de convicción “ya que la presente acusación no reviste carácter penal. Respecto de la expresión jurídica aplicable que motiva la calificación jurídica ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES previsto y mencionados y sancionados en los raticulos 6 numerales 1,3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculos automotores, en el capitulo II de la presente acusación presentado por la fiscalia cuarta del ministerio publico abogada LIGIA KARELIS CASTILLO. Ya que los hechos son distintos a los preceptos jurídicos que se están estampando en la presente acusación en el capitulo IV y los hechos son los siguientes…”, este Tribunal a los fines de resolver observa: Tal y como ha sido criterio reiterado por esta jurisdiscente los elementos de convicción son los fundamentos que emanan de la investigación llevada por el Ministerio Publico, que en todo caso tienen como fuente las actas de investigación penal y que en todo caso permiten al Ministerio Publico, considerar que están ante una expectativa de juicio; los mismos perse no son medios de pruebas por ello se habla de elementos de convicción, toda vez que a los fines de la investigación, se repite se entiende que se esta ante presunciones de la comisión de un hecho punible, a través de estos mismos elementos que posteriormente y tomando en consideración pueden ser presentados como medios de pruebas en la fase intermedia para su valoración, una vez evacuados en la fase de Juicio, pero en principio, los elementos de convicción, son solo eso elementos de convicción, de allí que el Ministerio Publico, ha considerado que con los elementos de convicción propuestos los cuales aparecen implícitos en la acusación como fundamentos de imputación en el capitulo 3ero, distinto a los medios de pruebas que han sido presentados en el capitulo 5 de manera que si el Ministerio Publico como titular de la acción penal considera necesario presentar solo 2 elementos de convicción es una condición subjetiva que corresponderá a esa representación fiscal su verificación en la fase correspondiente, de manera que considera este Tribunal, que no hay un argumento firme y concreto para que este tribunal declare con lugar la excepción propuesta de conformidad con el articulo28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta violación de la disposición contenida en el artículo 326, ordinal 4 ejusdem, esta es la de: Robo Agravado, conforme ha sido expuesto en la acusación, debiendo el tribunal declarar no ha lugar la excepción presentada por la defensa. En relación a la segunda excepción, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28, ORDINAL 4, LITERAL c, DEL Codigo Organico Procesal Penal, por presunta violación de la disposición contenida en el artículo 326, ordinal 3 ejusdem, respecto a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que presuntamente según la defensa la acusación no reviste carácter penal, este Tribunal a los fines de decidir expone: El Ministerio Publico, basó su acusación en los hechos que aparecen debidamente expuestos en el capitulo segundo que han sido extraídos del acta policial de fecha 19 de diciembre del año 2010 con motivo de la aprehensión del ciudadano Dennys Jesús Bolívar Gómez, cuya consideración los llevó a determinar la calificación jurídica ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionados en los artículos 6 numerales 1,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, y así fue admitido por el tribunal (se deja constancia de la lectura del contenido del folio 58 de la presente causa), de manera que considera este Tribunal no ha lugar a segunda excepción, debido a que fue presentado por el Ministerio Publico, la acusación pertinente, ya que cuando la persona quedo detenida dentro del vehiculo una vez impactado el mismo vehiculo en contra de un poste y que hay una relación clara y circunstanciada de los hechos y que los elementos de convicción se encuentran adecuados al tipo penal y viceversa, razón por la que se declara no ha lugar la segunda excepción. Ahora bien, entrando al fondo que constituye la celebración de la audiencia preliminar, debe el Tribunal analizar el escrito acusatorio, y en este sentido revisada previamente que la misma cumple con los presupuestos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Procede A Admitir La Acusación Presentada En Contra Del Ciudadano: DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, por la comisión del delito de: Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 06, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de la ciudadana: Juana Josefina Pérez de Jiménez, en todas sus fases y los medios de pruebas de forma parcial toda vez que ha sido claramente la posición de esta jurisdiscente que un acta policial es un Elemento De Convicción, lo que no constituye un acta es un Medio De Prueba ya que el acta policial es la fuente de donde emanan los medios de prueba sobre los cuales el Ministerio Público, va a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar, las actas policiales constituyen elementos de convicción que sirven cono fuente de donde emanan las pruebas pero no son medios de prueba, de manera que no se admite el Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2010, enunciada por la Fiscal en esta audiencia. En consecuencia se admite: 1.- EXPERTOS: 1.- Los funcionarios Sub Inspector (PBA) de Investigación DIOSMER QUINTANA ROBERTI, Cabo Segundo (PBA) jorge luis cadenas, Agente (PBA) EDUAR DANIEL GONZALEZ y Agente (PBA) RANDY KEY ZAPATA, adscritos a la Comandancia General de la Policía, del Estado Apure.- 2.- El funcionario Avila Jesús Alexis, experto al servicio del CICPC, del Estado Apure, quien dejó constancia de la diligencia policial del vehiculo Chevrolet, modelo Gran Vitara 4x2, T/M, Tipo Sport Wagon, color gris, serial de carrocería 8ZNCB13C28V348385, serial de motor Nº 28 v348386, AÑO 2008, placas: AA755JK.- 3.- Funcionario Policial (PBA) QUINTANA ROBERTI DIOSMER DE JESUS.- 2.- DOCUMENTALES: ACTA CRIMINALISTICA, Nº 0026, de fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario Ávila Jesús Alexis, experto al servicio del CICPC, del Estado Apure.- ACTA CRIMINALISTICA, Nº 0025, de fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario: Jesús Alexis, experto al servicio del CICPC, del Estado Apure, a un vehiculo automotor, modelo Gran Vitara 4x2, T/M, Tipo Sport Wagon, color gris, serial de carrocería 8ZNCB13C28V348385, serial de motor Nº 28 v348386, AÑO 2008, placas: AA755JK. ACTA DE EXPERTICIA Nº 002, de fecha 06-01-2011, suscrito por el funcionario Ávila Jesús Alexis, EXPERTO al servicio del CICPC, del Estado Apure.- 3 PARA SER OIDOS EN EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, EL TESTIMONIO DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS: JIMENEZ PEREZ VICTANGELA, TITULAR DE LA C.I. Nº 11.240.322, PEREZ DE JIMENEZ JUANA JOSEFINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.509.179, QUINTANA ROBERTI DIOSMER DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.993.193.- SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. TERCERO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado: DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.027, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, ordenando su reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Y así se decide. CUARTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,




ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
Continúan las firmas




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2011.-
200° y 151°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 3C-3304-10
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y vista la Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.027, por la comisión del delito de: Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 06, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de la ciudadana: Juana Josefina Pérez de Jiménez. Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Revisada previamente que la Acusación cumple con los presupuestos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Procede A Admitir La Acusación Presentada En Contra Del Ciudadano: DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.027, por la comisión del delito de: Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 06, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de la ciudadana: Juana Josefina Pérez de Jiménez, Tribunal analizar el escrito acusatorio, y en este sentido revisada previamente que la misma cumple con los presupuestos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de pruebas de forma parcial toda vez que ha sido claramente la posición de esta jurisdiscente que un acta policial es un Elemento De Convicción, lo que no constituye un acta es un Medio De Prueba ya que el acta policial es la fuente de donde emanan los medios de prueba sobre los cuales el Ministerio Público, va a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar, las actas policiales constituyen elementos de convicción que sirven cono fuente de donde emanan las pruebas pero no son medios de prueba, de manera que no se admite el Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2010, enunciada por la Fiscal en esta audiencia. En consecuencia se admite: 1.- EXPERTOS: 1.- Los funcionarios Sub Inspector (PBA) de Investigación DIOSMER QUINTANA ROBERTI, Cabo Segundo (PBA) jorge luis cadenas, Agente (PBA) EDUAR DANIEL GONZALEZ y Agente (PBA) RANDY KEY ZAPATA, adscritos a la Comandancia General de la Policía, del Estado Apure.- 2.- El funcionario Avila Jesús Alexis, experto al servicio del CICPC, del Estado Apure, quien dejó constancia de la diligencia policial del vehiculo Chevrolet, modelo Gran Vitara 4x2, T/M, Tipo Sport Wagon, color gris, serial de carrocería 8ZNCB13C28V348385, serial de motor Nº 28 v348386, AÑO 2008, placas: AA755JK.- 3.- Funcionario Policial (PBA) QUINTANA ROBERTI DIOSMER DE JESUS.- 2.- DOCUMENTALES: ACTA CRIMINALISTICA, Nº 0026, de fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario Ávila Jesús Alexis, experto al servicio del CICPC, del Estado Apure.- ACTA CRIMINALISTICA, Nº 0025, de fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario: Jesús Alexis, experto al servicio del CICPC, del Estado Apure, a un vehiculo automotor, modelo Gran Vitara 4x2, T/M, Tipo Sport Wagon, color gris, serial de carrocería 8ZNCB13C28V348385, serial de motor Nº 28 v348386, AÑO 2008, placas: AA755JK. ACTA DE EXPERTICIA Nº 002, de fecha 06-01-2011, suscrito por el funcionario Ávila Jesús Alexis, EXPERTO al servicio del CICPC, del Estado Apure.- 3 PARA SER OIDOS EN EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, EL TESTIMONIO DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS: JIMENEZ PEREZ VICTANGELA, TITULAR DE LA C.I. Nº 11.240.322, PEREZ DE JIMENEZ JUANA JOSEFINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.509.179, QUINTANA ROBERTI DIOSMER DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.993.193.- SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. TERCERO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado: DENNYS JESUS BOLIVAR GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.027, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, ordenando su reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Y así se decide. CUARTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman. Regístrese, déjese copia. CUMPLASE.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

EXP No. 3C-3304-10
NMR/MMAA