REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
3C-3666- 11
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOG. JACKSON CHOMPRE (DEFENSOR PÚBLICO)
VÍCTIMA : ARELYS MAGADALENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
IMPUTADO (S) LINO RAMON PANTOJA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.781. De oficio: Albañil. Residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Calle Nº 07, Casa sin número (cerca del Modulo Asistencial José Félix Rivas), del Municipio San Fernando. Hijo de: Lino María (V) y de Morelia Pantoja (V)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 EJUSDEM, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Abril de 2.011, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3 ° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: LINO RAMON PANTOJA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.781, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 EJUSDEM, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; el Tribunal deja constancia que luego el diferimiento de la celebración de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, en horas de la tarde de manera extraoficial se recibió noticia que la ciudadana Abg. Aura Salguero quien en horas de la mañana se había juramentado com defensora privada del imputado de autos, ampliamente identificado, había desistido de la defensa técnica del mismo puesto que según no había cancelado honorarios profesionales, por lo que la Secretaria procedió a notificar a la Defensa Publica para que de inmediato se le designara un Defensor Público. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor privado; encontrándose presente el Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE, quien a partir de este momento asumirá la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Como punto previo la Fiscalia consigna actuaciones alusivas a la presente causa ( narro el contenido de lo consignado) quisiera dejar constancia de 2 causas que cursan por la Fiscalia Novena, año 2009 donde Nellys Jiménez deja constancia que el imputado aquí presente, le dió con cuchillo en varias partes del cuerpo. De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: LINO RAMON PANTOJA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.781. Seguidamente la ciudadana Fiscal, leyó la serie de actas cursantes en el expediente. En este acto consigno acta de examen medico forense (se leyó el contenido de dicho examen médico forense). Solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 EJUSDEM, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ello en perjuicio de la ciudadana: ARELYS MAGADALENA PEREZ; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima femeninas de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por el imputado: LINO RAMON PANTOJA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.781, tiene como elementos de convicción las diversas actas que rielan en el expediente, así como los elementos de convicción llevados a la oralidad en este acto, como lo son la denuncia de la victima aquí presente, y el examen médico forense, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las circunstancias descritas en la presentación del imputado, tomando en cuenta la serie de actas que rielan en el expediente, y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo no tengo que declarar lo único que digo es que estoy arrepentido de lo que hice. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Abog. JACKSON CHOMPRE, el cual expone: “La defensa se opone a la proposición del Ministerio Publico, de traer a esta sala actuaciones que se corresponde con otra causa, toda vez que la naturaleza de esta audiencia no es efectuar valoraciones de elementos que consten en otras causas mediante pruebas trasladadas, esto corresponde a la fase intermedia que el Ministerio Publico, promueva y que eso sea valorado en Juicio Oral Y Publico, porque solo se consignan copias de las denuncias que cabe resaltarse la data de la fecha de donde podemos inferir que el Ministerio Publico, no ha hecho lo que le corresponde, diligentemente en dichas actas, en este sentido nos oponemos a que el Ministerio Publico pretenda cambiar la naturaleza jurídica de esta audiencia, la cual es única y exclusivamente para saber si las situaciones facticas que generan la flagrancia se producen en esta etapa, para determinar si la persona presentada ha participado o no, en esos hechos y verificar si puede o no, ser juzgado en libertad, de manera que como punto previo se producen estas observaciones en virtud de la cualidad de funcionario de buena fé que caracteriza o debe caracterizar al Ministerio Publico. En relación a las peticiones formuladas por la representante fiscal y como quiera que mi representado en su intervención no rechaza los actos endilgados por el Ministerio Publico, corresponde a este servidor solicitar del Tribunal que acoja parcialmente la proposición del Ministerio Publico, en el sentido de someter a mi representado al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación De Libertad, que a bien considere necesarias y suficientes para lograr los fines del proceso a cuyo efecto postulamos la presentación periódica, la prohibición de concurrir al domicilio de la victima y la fianza personal. En último lugar esta Defensa Pública solicita copia certificada de la presente Audiencia De Presentación De Imputados. Es todo. Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima en esta causa ciudadana ARELYS MAGADALENA PEREZ, quien expone: “Buenas tardes el llego a mi casa y cuando lo vi me sorprendí y comenzamos a forcejar y me dió puñaladas el traía el arma de su casa, el no es la primera vez que lo hace yo tengo marcas viejas (se deja constancia de que la victima mostró marcas viejas en su rostro y marcas de reciente data, de aparente violencia fisica). Seguidamente la ciudadana Fiscal le realiza las siguientes preguntas a la victima: 1.- ¿Estabas sola? A lo que responde: No, con mi hija de 4 años y vió todo. 2.- ¿Donde tenia el arma? A lo que responde: En el pantalón y forcejeamos y el tenia el arma los vecinos llegaron y gritaban la mato la mato. 3.- ¿Tienen hijos? A lo que responde: Si, 4 hijos.- 4.- ¿Cuanto tiempo tienen de separados? A lo que responde: 2 años de separados. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal, expone: “Evidentemente que de las actuaciones que han sido presentadas en este Tribunal aparece en el acta de investigación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo fue aprehendido el imputado, toda vez, que la ciudadana victima, narró loc concerniente a los hechos en su contra, dentro de las circunstancias que estima la flagrancia conforme al artículo 93 allí señalado. De allí que verificado la entrevista de la victima y evidenciado de lo dicho aquí en la audiencia, estima esta jurisdicente, que la aprehensión se realizó de manera flagrante. En relación a los tipos penales imputados por la Fiscal, es evidente que si primero hemos decretado la flagrancia debe acogerse ambas precalificaciones descritas, de manera que se acoge a la precalificación jurídica, la cual es: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 EJUSDEM, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ello en perjuicio de la ciudadana: ARELYS MAGADALENA PEREZ. Tomando en consideración lo dicho por la victima que el ciudadano imputado traía el cuchillo de su casa, por lo que queda evidentemente plasmado que tuvo intención de realizarle un daño a la victima, y que como consta de lo dicho por la victima y de las actuaciones presentadas por la representación fiscal correspondientes a causas anteriores en contra del hoy imputado por esta causa, considera quien aquí decide que están dados lo hechos para que según los establecido en los artículos: 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal. En consecuencia, se constata, que hay suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, ya que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: LINO RAMON PANTOJA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.781 y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, visto la data de los hechos, Así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible tal como la declaración rendida en este acto de la victima, visto que el presente delito en su mayoría no existen testigos presénciales y son las pruebas forenses las que determinen los indicios y es por ello que existe, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho sufrido por la victima , y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, siendo latente el peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure. Se decreta la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la solicitud de la defensa dado que se convertiría lo consignado por la representación fiscal el día de hoy, en una prueba trasladadas a las sendas denuncias referidas al mismo imputado y tomando en consideración que se entreguen a los fines de la verificación de la conducta predelictual se hizo necesario verificarlas de manera que se toma el tipo penal y se devuelve lo que iba a consignar la fiscalia ( Se deja constancia que los documentos que iba a consignar la representación fiscal rezan lo siguiente: Causa número de Fiscalia: 04V9-0629-09, numero de CICPC: I,-097-273 denuncia hecha 03-04-2009 hecha por Neris Pérez, mamá de la victima y la victima igual era ARELYS MAGADALENA PEREZ; denuncia hecha el 09-02-20010 causa 04 V9-0205-10 denuncia hecha por ARELYS MAGADALENA PEREZ). Se Acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por la Defensa Pública- Se ordena a la representación Fiscal dictar su acto conclusivo en Treinta (30) días. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 EJUSDEM, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ello en perjuicio de la ciudadana: ARELYS MAGADALENA PEREZ.-
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: LINO RAMON PANTOJA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.781. De oficio: Albañil. Residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Calle Nº 07, Casa sin número (cerca del Modulo Asistencial José Félix Rivas), del Municipio San Fernando. Hijo de: Lino María (V) y de Morelia Pantoja (V), por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, dado que se convertiría lo consignado por la representación fiscal el día de hoy, en una prueba trasladadas a las sendas denuncias referidas al mismo imputado y tomando en consideración que se entreguen a los fines de la verificación de la conducta predelictual se hizo necesario verificarlas, de manera que se toma el tipo penal y se devuelve lo que iba a consignar la Fiscalia. Igualmente se acuerda con lugar las copias certificadas solicitadas por la defensa pública en esta audiencia.-
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano: LINO RAMON PANTOJA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.781. Es todo. Termino se leyó y conforme firman .-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2.011
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. EDDAIN TREJO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinales 2º y 3° y artículo 252, ordinales 1º y 2º, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: LINO RAMON PANTOJA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.781, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 EJUSDEM, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ello en perjuicio de la ciudadana: ARELYS MAGADALENA PEREZ; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: LINO RAMON PANTOJA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.781, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 EJUSDEM, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ello en perjuicio de la ciudadana: ARELYS MAGADALENA PEREZ, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: LINO RAMON PANTOJA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.781 y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, el reconocimiento medico legal y la declaración de la victima. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: LINO RAMON PANTOJA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.781, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 EJUSDEM, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ello en perjuicio de la ciudadana: ARELYS MAGADALENA PEREZ, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º, los tres artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 EJUSDEM, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ello en perjuicio de la ciudadana: ARELYS MAGADALENA PEREZ.-
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: LINO RAMON PANTOJA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.781. De oficio: Albañil. Residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Calle Nº 07, Casa sin número (cerca del Modulo Asistencial José Félix Rivas), del Municipio San Fernando. Hijo de: Lino María (V) y de Morelia Pantoja (V), por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, dado que se convertiría lo consignado por la representación fiscal el día de hoy, en una prueba trasladadas a las sendas denuncias referidas al mismo imputado y tomando en consideración que se entreguen a los fines de la verificación de la conducta predelictual se hizo necesario verificarlas, de manera que se toma el tipo penal y se devuelve lo que iba a consignar la Fiscalia. Igualmente se acuerda con lugar las copias certificadas solicitadas por la defensa pública en esta audiencia.-
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano: LINO RAMON PANTOJA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.781. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 3C. 3666-11
NMR/María Mercedes.-