REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3609-11
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. GONZALO BOHORQUEZ (PRIVADO)
VÍCTIMA : VERENZUELA ESCALONA NELVIS LITZAIDA Y VERENZUELA ESCALONA IRAYDA SUSANA
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº V-20.949.721 F/N: 16-02-85, Edad: 26 anos, Ocupación u oficio: Obrero, natural de San Carlos Estado Cojedes, Sector Las Minas Vía El Tocal, cerca del Ambiente del Coruco. San Fernando Estado Apure.
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En el día de hoy, Seis (06) de Abril de 2.011, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº V-20.949.721, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, fue designado el abogado GONZALO BOHORQUEZ y el cual se fue juramentado en el presente acto, jurando cumplir bien y fielmente con su cargo designado. El ciudadano Juez, solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentra presente el Fiscal Noveno Aux. del Ministerio Público, ABG. EDDAMI TREJO, el defensor privado, ABG. GONZALO BOHORQUEZ y el imputado TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, previo traslado de la Comandancia de Policía. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Buenos días a todos los presentes en esta audiencia, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano plenamente identificado en actas, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure de la Coordinación de Investigaciones Policiales, detención ésta en las cuales se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar constante el acta de investigación penal Nº 0347-11, donde funcionarios plenamente identificados en el acta de investigación manifiestan entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal da lectura al acta); consta acta de entrevista de la misma fecha, realizada por una de las victimas NELVIS LITZAIDA VERENZUELA ESCALONA y IRAIDA SUSANA ESCALONA VERENZUELA, ante la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia de la lectura del acta); acta de entrevista del ciudadano QUIÑOES RODRIGUEZ EMIL ALEXANDER, quien funge como testigo en la actuación policial (se deja constancia de la lectura del acta); consta notificación de los derechos del imputado de fecha 04-04-11, consta remisión del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Fernando de Apure, a los fines de realizar reseña al imputado, consta acta de remisión a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, consta registro de cadena de custodia de las prendas de vestir de las victimas las cuales fueron colectadas para su estudio, se deja constancia que la representación consigna en este acto actas de entrevistas de las victimas NELVIS LITZAIDA VERENZUELA ESCALONA y IRAIDA SUSANA VERENZUELA ESCALONA por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, anexo exámenes médicos forenses números 9700-141-632 Y 9700-414-633 realizado a las victimas antes mencionadas, en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: (da lectura a las entrevistas y al informe); Ciudadano Juez, esta representación fiscal una vez analizados lo elementos a priori existentes en el expediente, como lo son la denuncia, acta de investigación penal, actas de entrevista, examen médico forense. Por los hechos antes narrados esta representación fiscal solicita se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, precalifica en esta primera fase el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rezan entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia de la lectura de los artículos). Solicito la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima, conforme a las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por su persona o por terceros. Solicito medida privativa de libertad en contra del imputado, por considerar la tipología delictual y a los fines de garantizar el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 1°, en cuanto al numeral 2°, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del delito; numeral 3° existe una presanción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, cabe destacar que este Estado se encuentra en una zona fronteriza, conforme al artículo 251 numerales 2°, 3° y 4°, en este caso existen denuncias por semejantes hechos, toda vez que se presume su participación en otros hechos, aunado al hecho de la magnitud del daño causado y la pena que podrí llegar a imponerse; artículo 252 numerales 1° y 2°, analizando que el mismo actúa con complicidad de otra persona. En virtud que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación, solicito se prosiga la misma por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica al imputado TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Como cree usted que voy a hacer una cosa de esas, yo estaba buscando un camión para trabajar, yo llegue al rancho y esta una gente y me dijeron que le abriera el rancho entraron 2 mujeres y entre yo y los policías y las mujeres dicen que ahí fue que la violaron y yo no hice nada, ni se de que me están hablando. Es todo”. Seguidamente la defensa procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Donde estabas esa noche? R= Yo llegue y se pedí a coruco unos reales, yo estaba con mi novia para las ferias llegue como a las 6:20 a.m. ¿Quiénes estaban con usted? R= Unos vecinos y mi novia ¿Hasta que hora estuviste con ellos? R= Como hasta 5:00 a.m. ¿Dime en que lugar estaban tomando? R= En la casa de José ¿Dime los nombres de cada uno? R= José, Joseito, Pedro, Josué y mi novia. Es todo. De seguida le fue concedido el derecho de palabra a la defensa y expone: Buenas tardes por lo acaba de decir mi defendido de que el estaba tomando en casa del señor José hasta las 5:00 de la mañana con los ciudadanos, antes mencionados y las declaraciones que dan las víctimas, donde ellas no reconocen a mi defendido, me acojo a principio de presunción de inocencia y que toda persona debe ser juzgada en libertad ya que no existen testigos que puedan demostrar la culpabilidad de mi defendido por esto solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se le practique prueba medico forense a mi defendido. Es todo”. A continuación el Juez expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como también lo manifestado en esta audiencia por el imputado, y lo expuesto por la defensa privada, estando en oportunidad de pronunciarse respecto a las peticiones de las partes el tribunal observa lo siguiente: Evidentemente que es contradictorio lo manifestado por el imputado y lo expuesto por las actas policiales y la declaración de las víctimas en esta caso, de lo que se puede presumir en principio, que siendo que efectivamente que del acta de investigación emerge el tiempo lugar y modo como fue aprehendido el imputado TORRES COHELLO FERNANDO ANTONIO, en el rancho donde se especifica donde queda su domicilio, luego de los ciudadanos vecinos del lugar aproximado al sector flor amarillo de allí que al señalar el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho se encontraron con el ciudadano TORRES COHELLO FERNANDO ANTONIO procediendo los funcionarios a practicar su aprehensión al coincidir con la descripción dada por la victima. En esta caso de la denuncia que se realizo a la ciudadana NELVIS LITZAIDA VERENZUELA ESCALONA, se entiende que la persona señalada como la persona que se encuentra detenida es la misma persona a la que hace referencia al contar el hecho ocurrido, es decir al ser objeto de abuso sexual de lo que infiere al principio que hay un reconocimiento tácito de una de las victimas directa hacia el ciudadano TORRES COHELLO FERNANDO ANTONIO. En este sentido considera el tribual que siendo que la ciudadana NELVIS LITZAIDA VERENZUELA ESCALONA en su entrevista expuso (se deja constancia que el ciudadano Juez da lectura); de allí determina esta juzgadora que los tipos penales como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, quedan configurados con la declaración de la victima , de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, tales como actas policiales, registros de cadenas de custodia, informes médicos ciertamente se evidencia la presunta comisión de unos delitos en contra de una mujer, tales hechos han sido precalificados por la vindicta publica como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, analizada su adecuación con la normativa invocada el tribunal considera que la misma se ajusta a los supuestos establecidos en la norma invocada por la representación del Ministerio Público, por lo cual acoge la calificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano TORRES COHELLO FERNANDO ANTONIO, hace concluir al tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de alguna manera esta vinculado a los hechos que se le imputan, por lo cual las circunstancias de su aprehensión se adecuan a lo preceptuado y establecido en losa artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acogida la precalificación jurídica y decretada la flagrancia en la comisión de los delitos el tribunal debe pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público y por la defensa en una decisión que abarcará a ambas pretensiones, que se refieren a la privación preventiva de libertad por una parte y la otra sustitutiva de privación de libertad; este tribunal a acogido la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, a decretado por razones de tiempo, modo y lugar la aprehensión en flagrancia, hecho que constituye la acreditación de los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además el tribunal presume razonablemente de conformidad con lo establecido en el numeral 3° que de las circunstancias analizadas se deriva la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, por considerar en cuanto al arraigo que el imputado pudiera gozar de facilidades de abandonar el país dada la ubicación geográfica de la realización de los hechos y que están en una región fronteriza, además de la pena que puede llegar a imponerse se hace presumir la evasión del mismo, pues el delito de Violencia Sexual establece una pena alta por lo que se subsume en el numeral 2° del artículo 251 antes mencionados; también se subsume el numeral 3° eiusdem dada la magnitud del daño causado, toda vez que la victima fue constreñida a hacer algo en contra de su voluntad, sin dejar de pasar por alto la violencia por parte del imputado, aunado a ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 ibidem, existen fundadas sospechas de que el comportamiento del imputado, en proceso anterior indica su no voluntad de someterse a la prosecución penal, tal como se evidencia de las denuncias consignadas por el Ministerio Público; razones éstas por las que el tribunal considere que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 252 de la citada ley adjetiva penal; todas éstas circunstancias analizadas, conllevan necesariamente a la privación de libertad del imputado del autos, acreditado como han sido los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº V-20.949.721 y así se decide. Pronunciada esta decisión necesariamente debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa privada, toda vez que su oposición se refiere a principios constitucionales que dada la naturaleza de la decisión adoptada no son vulnerados, por cuanto en esta epata del proceso el principio de libertad, el principio de presunción de inocencia, seden ante el poder punitivo del Estado tal como lo señala la excepción contendida en el articulo 44, en su ordinal 1° Constitucional, que señala: …“a menos que sea sorprendido in fraganti”…; se declara en consecuencia sin lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa. En cuanto a las medidas de protección a la victima, son una consecuencia lógica de la agresión sufrida, razón por la que se le prohíbe al imputado TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO a: Acercarse a la victima, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros. En relación con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tribunal acuerda con lugar dicho pedimento en virtud de lo incipiente de la investigación; con lugar la solicitud de la defensa y se instan al Ministerio Publico a los fines de que practique todos lo exámenes concernientes y necesarios para la investigación al imputado de autos, no habiendo más solicitudes por decidir, se declara terminada la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial; y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en contra del ciudadano TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº V-20.949.721.

TERCERO: Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº V-20.949.721 F/N: 16-02-85, Edad: 26 anos, Ocupación u oficio: Obrero, natural de San Carlos Estado Cojedes, Sector Las Minas Vía El Tocal, cerca del Ambiente del Coruco. San Fernando Estado Apure, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Igualmente se acuerda con lugar la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercamiento a las victimas NELVIS LITZAIDA VERENZUELA ESCALONA y IRAIDA SUSANA VERENZUELA ESCALONA, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaro con lugar la privación judicial preventiva de libertad.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del defensor privado y se insta al Ministerio Público a los fines de le sean practicados los exámenes concernientes y necesarios para la investigación al imputado de autos.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.011
200º y 152º


AUTO FUNDADO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-3609-11
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. GONZALO BOHORQUEZ (PRIVADO)
VÍCTIMA : VERENZUELA ESCALONA NELVIS LITZAIDA Y VERENZUELA ESCALONA IRAYDA SUSANA
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº V-20.949.721 F/N: 16-02-85, Edad: 26 anos, Ocupación u oficio: Obrero, natural de San Carlos Estado Cojedes, Sector Las Minas Vía El Tocal, cerca del Ambiente del Coruco. San Fernando Estado Apure.
DELITO (S) VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. EDDAMI TREJO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, así como la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº V-20.949.721, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención del imputado de autos fue producto de una llamada vía radio de la unidad 171 el Agente Bolívar, informando que nos trasladáramos a la altura de la Escuela del Tocal, sector flor amarillo de esa Comunidad, específicamente frente de la Urbanización la Guamita de la parte de los ranchos, una vez en el lugar observamos varias personas de la comunidad, manifestando que en uno de los ranchos se encontraban dos ciudadanas quienes habían sido victimas de una presunta violación, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la residencia donde se encontraban las ciudadanas y una vez en dicha residencia nos entrevistamos con las ciudadanas quedando indetificadas de la manera Verenzuela Escalona Nelvis Litzaida y Verenzuela Escalona Iraida, residenciadas en la vía en Tocal, sector flor amarillo casa S/N de esta ciudad, quienes nos manifestaron que habían sido victimas de abuso sexual de parte de dos sujetos, posteriormente procedimos a realizar un recorrido en el mismo sector, cuando la ciudadana NELVIS ESCALONA, avisto a unos sujetos quienes había abusado de ellas, por que procedieron a practicar la detención en flagrante del referido ciudadano TORRES COHELO FERNANDO ANTONIO , siendo identificado e informándole su detención flagrante conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión del referido ciudadano como flagrante, así se califica la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, a saber Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la mencionada ley sobre violencia contra la mujer, cuya pena asignada es de diez (10) a quince (15) años de prisión, así mismo el Ministerio Público le imputa el delito de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41, eiusdem; que tales elementos de convicción emergen efectivamente del acta de investigación penal que fue presentada ante esta sala de audiencia, donde efectivamente se establece el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, de manera que, es evidente que actuó como autor o participe en principio de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, lo que constituye igualmente el peligro de fuga, tomando en consideración a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Establecido los supuestos de la norma adjetiva considera este Tribunal necesario Privar de Libertad como en efecto se priva, al ciudadano TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº V-20.949.721, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NELVIS LITZAIDA VERENZUELA ESCALONA y IRAIDA SUSANA VERENZUELA ESCALONA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga, de obstaculización del proceso, aunado al hecho que el imputado reside en una zona fronteriza, lo que se traduce en la posibilidad de que pueda evadirse del proceso, dado a la zona que constituye este Estado, así mismo se evidencia de las actas que hay otras denuncias por hechos similares, las cuales fueron consignadas en la audiencia, donde existen sospechas de la participación del imputado, razones éstas que pondrían en peligro las finalidades del presente proceso, es por ello que conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº V-20.949.721 F/N: 16-02-85, Edad: 26 anos, Ocupación u oficio: Obrero, natural de San Carlos Estado Cojedes, Sector Las Minas Vía El Tocal, cerca del Ambiente del Coruco. San Fernando Estado Apure, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por cuanto llena los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 antes señalados. Igualmente en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, ciertamente el Tribunal considera pertinente y necesaria la imposición de las mismas, por lo que se acoge la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° eiusdem, a favor de la victima identificada en autos, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial; y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en contra del ciudadano TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº V-20.949.721.

TERCERO: Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado TORRES COELLO FERNANDO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº V-20.949.721 F/N: 16-02-85, Edad: 26 anos, Ocupación u oficio: Obrero, natural de San Carlos Estado Cojedes, Sector Las Minas Vía El Tocal, cerca del Ambiente del Coruco. San Fernando Estado Apure, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Igualmente se acuerda con lugar la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la victima, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaro con lugar la privación judicial preventiva de libertad.

QUINTO: QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del defensor privado y se insta al Ministerio Público a los fines de le sean practicados los exámenes concernientes y necesarios para la investigación al imputado de autos.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2010. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA


ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Causa Nº 3C-3609-11
NMR/YC.-