REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 3C-3.625-11
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TRINA RAYMAR MOTA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS LUIS ALBERTO LINARES PEREZ Y JOSE GREGORIO MIRABAL.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.

En el día de hoy, Siete (07) de Abril de 2011, siendo las 06:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los imputados: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.697.690; y JOSE GREGORIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.770; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY PENAL DEL AMBIENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado los mismos no tener Abogado de confianza, en consecuencia, encontrándose presente la Defensora Pública de Guardia ABOG. ROCIO MUNDARAIN, asumió la Defensa la defensa de los mismos. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABOG. TRINA RAYMAR MOTA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los imputados: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación Guardia Nacional activo, adscrito al Puesto de Guardia Las Cotúas, de 47 años de edad, nacido el 04/06/1964, hijo de María de Linares (v) y Ramón Linares (v), residenciado en la calle El Jobo Nro. 11, sector Samán Llorón entre Ruíz y 13 de Septiembre de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; y JOSE GREGORIO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación Chofer, de 44 años de edad, nacido el 29/12/1966, hijo de María Mirabal y Manuel Castillo, residenciado en la calle Independencia, sector Paso Apure, cerca de Mateo Naranjo, casa s/n de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06/04/2011 la cual me permito leer (Se deja constancia que la fiscal dio lectura al acta Policial donde consta el tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados que presenta en este acto); en consecuencia precalifico los hechos antes plasmados, como CIRCULACION ILICITA DE PRODUCTOS FORESTALES SIN LA DEBIDA PERMISOLOGIA, previsto en el articulo 43 en relación con el 58 de la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.697.690; y JOSE GREGORIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.770; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud que estamos en la parte embrionaria, faltando diligencias por recabar, solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º y 9º en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian Caución Juratoria y presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.697.690; y JOSE GREGORIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.770; en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunico el derecho que tienen a rendir declaración, manifestando los mismos querer hacerlo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomo las declaraciones a los imputados por separado, iniciando el ciudadano imputado: JOSE GREGORIO MIRABAL, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo venia de Achaguas y cargaba el camión donde me dedico a trabajar como chofer y cuando pase por el puesto de guardia de Achaguas, los Guardia Nacionales me pararon y me pidieron el favor de llevar una madera que estaba en Los Algarrobos, hasta una carpintería en San Fernando, no me negué puesto que eran funcionarios de la Guardia y accedí a prestar la colaboración, cuando llegamos a la carpintería en San Fernando y el Guardia que escoltaba la madera, se había bajado hablar para que recibieran la madera, llego un ciudadano pidiéndome el permiso y me dijo que era de Ambiente, yo le dije que no cargaba ningún permiso y que le estaba haciendo un favor a la Guardia Nacional, pero no tenia conocimiento de si tenían o no permiso. Es todo”. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado: LUIS ALBERTO LINARES, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “A mí me mandaron comisionado del Puesto de Guardia Nacional Achaguas, a llevar una madera a la Carpintería Los Samanes ubicada en San Fernando, pero en ningún momento me entregaron permiso ni nada, solo que escoltara al chofer que la transportaba. Es todo”. Seguidamente la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN, solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Diga usted si es funcionario de la Guardia Nacional. Contesto: Si, soy Guardia Nacional activo. Pregunta: De donde venia la madera? Contesto: De Achaguas. Pregunta: Donde cargaron la madera? Contesto: En Los Algarrobos. Pregunta: En algún puesto de la Guardia Nacional? Contesto: No. Pregunta: Usted fue comisionado para escoltar la madera. Contesto: Si, fui comisionado por autorización del Capitán de la Compañía de Achaguas. Pregunta: Portaba usted un permiso para transportar la madera? Contesto: no y no se si existe ese permiso como es de la guardia. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez pregunto al imputado: Sabe usted el nombre del capitán que dice que lo comisiono? Contesto: No lo se. Pregunta: Informe donde iba a dejar la madera. Contesto: En el depósito de la Carpintería. Cesaron las preguntas. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN, a fin que exponga sus alegatos de defensa y expuso: “Oídas las imputaciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público y oídas como han sido las declaraciones de mis representados en este acto, manifestando el señor JOSE GREGORIO MIRABAL, manifestó que fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes le pidieron el favor de transportar la madera y el señor LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, manifiesta ser funcionario de la Guardia Nacional y dice haber recibido instrucciones de un capitán para escoltar la madera, en consecuencia, solicito la Libertad Plena de mis representado y que se desestime las imputaciones del Ministerio Público por considerar que la conducta es atípica y no encuadra en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, ya que se estaría violentado el artículo 1º del Código Penal Venezolano y en consecuencia, siendo la conducta atípica, no hay delito por lo que solicito la desestimación del delito imputado y se ordene la Libertad Plena de ambos ciudadanos imputados en este acto. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Tercero de Control ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.697.690; y JOSE GREGORIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.770, son autores y responsables de Transportar la Madera objeto de la presente investigación sin la debida permisologìa, declarando en consecuencia, la detención flagrante conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; mas sin embargo, considera esta Juzgadora que no hay una adecuación típica ya que si bien es cierto que los precitados imputados transportaban la madera sin la debida permisologìa, dicho acto no se adecua a lo establecido en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que el artículo 43, refiere la Degradación de Suelos, topografía y paisaje y dice: “……El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años……… igualmente señala entre otras cosas que en la misma pena incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades minera, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia….”; y por su parte, el artículo 58 referente a Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas naturales ….. “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industrias o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia…….”; y siendo que en este caso la conducta no se subsume en ninguna de estas circunstancias descritas en los artículos anteriores, ya que ambos imputados no que no hicieron fue portar la debida permisologìa, no habiendo deforestación en terrenos que se encuentren en régimen especiales; considerando quien aquí decide que lo que procedería en este caso es una sanción administrativa, ya que se trata de una madera que esta en veda, esta jurisdiccente comparte el criterio de la defensa de considerar que no hay tipicidad en el hecho; mas sin embargo, por tratarse de una Institución de Resguardo como lo es la Guardia Nacional quien autorizo el transporte de la madera sin la debida permisologìa; es por lo que se declara con lugar continuar la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llegar a la verdad verdadera de los hechos; igualmente, por cuanto la medida solicitada por el Ministerio Público se adecua a los hechos, como lo es Caución Juratoria, a objeto de comprometer a los ciudadanos presentes en esta sala a no transportar madera y/o productos objeto de deforestación sin la debida permisologìa, se acuerda con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Libertad de ambos imputados desde la sala de este Tribunal.Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.697.690; y JOSE GREGORIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.770, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se desestima la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, señalando como CIRCULACION ILICITA DE MADERA SIN LA DEBIDA PERMISOLOGIA, encuadrándolo en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; por no haber adecuación típica a la conducta desplegada por los ciudadanos imputados en este acto: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.697.690; y JOSE GREGORIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.770, ya que considera esta Juzgadora que se podría tratar de una falta de carácter administrativo y no un hecho típico.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de recabar los elementos necesarios y en la oportunidad del mismo emitir su acto conclusivo y de tener elementos probatorios, pueda endilgarle un hecho típico que encuadre con los hechos y/o sobreseer la causa en caso de no contar con elementos de prueben la tipicidad de un hecho ilícito.

CUARTO: Se impone CAUCIÓN JURATORIA a los ciudadanos: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.697.690; y JOSE GREGORIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.770; a los fines que se comprometan ante este Despacho a no transportar madera y/o productos objeto de deforestación ambiental sin la debida permisologìa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando la LIBERTAD de los mismos desde esta sala. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.


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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2011.-
200º y 151º

AUTO FUNDADO
DE MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Juez ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL, fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07/04/2011, según Causa Penal Nro. 3C-3.625-11, remitida a este Tribunal por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.697.690; y JOSE GREGORIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.770; por la comisión del delito de: CIRCULACIÓN ILICITA DE MADERA SIN LA DEBIDA PERMISOLOGIA, previsto en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

El Ministerio Público hizo formal presentación e imputo de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.697.690; y JOSE GREGORIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.770, por la comisión del delito de: CIRCULACION ILICITA DE MADERA SIN LA DEBIDA PERMISOLOGIA, encuadrando dicha conducta en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, cuya precalificación desecha este Tribunal por considerar que no hay adecuación típica a la conducta desplegada por los ciudadanos anteriormente citados; ya que se aprecia mas una sanción administrativa a una conducta típica, razón por la cual desecha la precalificación jurídica inicialmente dada a los hechos.-
Igualmente la representante fiscal solicito que se decretara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.697.690; y JOSE GREGORIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.770; lo cual acordó con lugar esta Juzgadora una vez de haber revisado las actas que dieron origen a la detención del mismo, constatando el tiempo, modo y lugar, pudiendo constatar que ciertamente los ciudadanos: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.697.690; y JOSE GREGORIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.770, fueron encontrados con la madera objeto de la presente investigación penal sin la debida permisologìa; en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para decretar la Detención en Flagrancia y así se declara.-

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, en virtud que se encuentra involucrado una Institución de Resguardo como lo es la Guardia Nacional y a los fines de llegar a la verdad verdadera de los hechos, considera estar Juzgadora que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente considera el Tribunal con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer Caución Juratoria a los ciudadanos imputados: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.697.690; y JOSE GREGORIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.770; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 9º en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de de CIRCULACIÓN ILICITA DE MADERA SIN LA DEBIDA PERMISOLOGIA, lo cual encuadro la vindicta pública en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.697.690; y JOSE GREGORIO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.873.770; por consideración que los hechos no encuadran con la adecuación típica dada.-

TERCERO: Se impone CAUCION JURATORIA, a los ciudadanos imputados: LUIS ALBERTO LINARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación Guardia Nacional activo, adscrito al Puesto de Guardia Las Cotúas, de 47 años de edad, nacido el 04/06/1964, hijo de María de Linares (v) y Ramón Linares (v), residenciado en la calle El Jobo Nro. 11, sector Samán Llorón entre Ruíz y 13 de Septiembre de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; y JOSE GREGORIO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación Chofer, de 44 años de edad, nacido el 29/12/1966, hijo de María Mirabal y Manuel Castillo, residenciado en la calle Independencia, sector Paso Apure, cerca de Mateo Naranjo, casa s/n de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.----------
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
EXP No. 3C-3.625-11.-
NMR/NLDEM.-