REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 3C-3.640-11
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TRINA RAYMAR MOTA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS ENRIQUE JASPE LAYA.




En el día de hoy, Ocho (08) de Abril de 2011, siendo las 05:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914 y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente y el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado los mismos tener como su abogado de confianza al profesional del Derecho ABOG. JESUS JASPE, a quien designaron en este acto; de seguidas, encontrándose presente el prenombrado procedió a identificarse de la siguiente manera: mi nombre es JESUS ENRIQUE JASPE LAYA, soy venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.769.784, Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 159.052 y con dirección procesal en la Calle Muñoz Nro. 119 de esta ciudad. De seguidas la ciudadana Juez procedió en este mismo acto a tomar juramento de Ley en los siguientes términos: Pregunta: Abogado JESUS ENRIQUE JASPE LAYA, acepta usted el cargo para el cual fue designado en este acto por los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, en calidad de Defensa Técnica? Contesto: Acepto el cargo de Defensa Técnica para el cual he sido designado. Pregunta: Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo? Contesto: Si lo juro. La ciudadana Juez expuso: Si así lo hiciere que la Patria os proteja y si no que os castigue. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABOG. TRINA RAYMAR MOTA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los imputados: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914, de 20 años de edad, nacido el 03/02/1991, de ocupación: Obrero del Llano, hijo de Blacito Antonio García y Aidé Rangel, residenciado en Boca de Turumba, fundo Las Bonitas, cerca de la Costa Río de Payara, cerca del fundo Las Casetas ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, teléfono: 0426-4425880; y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459, de 22 años de edad, nacido el 01/09/1988, de ocupación; Obrero del Llano, hijo de Elvia María Rodríguez y Lupe Rafael Piñero, residenciado en la misma dirección anterior a saber: en Boca de Turumba, fundo Las Bonitas, cerca de la Costa Río de Payara, cerca del fundo Las Casetas ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, teléfono: 0426-4425880; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/04/2011, la cual me permito leer (se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta el tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados), en consecuencia precalifico los hechos como CAZA ILICITA, previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914 y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio del Tribunal el ordinal 8º citado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914 y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunico el derecho que tienen a rendir declaración, manifestando los mismos querer hacerlo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar las declaraciones por separado, quedando en la sala el imputado: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Nosotros llegamos de una campaña evangélica como a las 10:30 de la noche al fundo que cuidamos de nombre Las Bonitas y nos acostamos a dormir, como a las 12:00 horas de la noche llegaron unos Guardias Nacionales y nos pararon preguntando por unos cazadores que se les habían escapado y nos preguntaron que si teníamos armas y yo les dije que si y busque los rifles, entonces nos trajeron presos, nos preguntaron por los chiguires y les dijimos que no teníamos ni sabíamos nada de chiguires y tenemos esas armas que son del dueño del fundo y los galápagos si los teníamos allí y eran de nosotros. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho a formular pregunta y cedido como le fue expuso: Pregunta: Podría usted identificar al funcionario o funcionarios que los detuvieron? Contesto: uno de ellos fue un Inspector de Apellido Villanueva. Es todo. No más preguntas. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas. Cesaron las preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado: RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Llegamos tarde de una campaña evangélica y como a las 12:00 de la noche llegaron unos Guardias diciendo que se les habían escapado unas personas y decían que teñíamos que decir donde estaban y nosotros no sabíamos nada y ese chiguires que dice la fiscal no es de nosotros. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Podría identificar a los funcionarios que lo detuvieron? Contesto: si, se que uno es el Sargento Salas de San Juan de Payara. Es todo. No más preguntas. Ceso. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JESUS ENRIQUE JASPE LAYA, a fin que explane sus alegatos de defensa y expuso: “A los fines de dilucidar el fondo de la verdad, tomando en consideración lo expuesto en esta sala por mis representados quienes son personas honradas y evangélicos y según declaraciones de la misma Guardia Nacional quienes señalan en diligencia que la comisión estaba tras 400Kgms de Chiguire y las personas que se dieron a la fuga, presumen ellos que se habían metido a la finca donde trabajan mis defendidos como encargados de la misma; estos funcionarios no los encontraron manipulando las armas que les fueron incautadas, ni transportando Chiguire y galápagos; y ellos lo que hacen es cuidar esa finca y como es bien sabido en todo fundo o finca hay armas como rifles y hay galápagos es propio del llanero o costumbre tenerlos para el consumo y el Guardia Nacional plasmo en el acta de identificación que tenían las armas y los galápagos y que eran del fundo que mis representados cuidan, cuya acta me permito consignaren este acto. Por otra parte, esta defensa comparte el criterio fiscal de que se siga la averiguación por el procedimiento ordinario a los fines de aclarar los hechos, solicitando además que la medida cautelar que se les imponga, se haga cumplir ante el Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara por ser este el lugar mas cercano para cumplir las presentaciones que se les imponga y que se deseche el ordinal 8vo propuesto por el Ministerio Público, pudiéndose sustituir el mismo con una caución juratoria. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Tercero de Control ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante unos delitos de acción publica, que no se encuentran evidentemente prescritos, los cuales le han sido endilgados a los imputados ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914 y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459; considerando esta juzgadora que si bien es cierto es costumbre del llanero, mantener este tipo de armas en los denominados fundos o fincas, así como mantener animales para el consumo humano y no para la comercialización; no es menos cierto que para ello es necesario portar la Permisología respectiva y en este caso, se debe probar la legalidad de las armas incautadas instando para ello a la defensa, para que con los dueños de las armas acudan ante el órgano fiscal y consignen la documentación pertinente que les acredite la legalidad y el permiso para portar las mismas. Igualmente en virtud de las circunstancias que dieron origen a la detención de los imputados de marras, se considera ha lugar declarar la Flagrancia y así se declara conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como CAZA ILICITA, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. . Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de unos delitos de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data y existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914 y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados citados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 9º en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en San Juan de Payara, Estado Apure, e imponer CAUCIÓN JURATORIA a ambos imputados, comprometiéndoles a no portar armas de fuego sin la debida Permisología u ocultar las mismas, así como abstenerse de la caza de animales en especie de extinción; considerando quien aquí decide, que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso; declarando sin lugar la imposición del ordinal 8vo del citado artículo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914 y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, a saber CAZA ILICITA, previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en contra de los imputados: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914 y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor de los imputados: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914, de 20 años de edad, nacido el 03/02/1991, de ocupación: Obrero del Llano, hijo de Blacito Antonio García y Aidé Rangel, residenciado en Boca de Turumba, fundo Las Bonitas, cerca de la Costa Río de Payara, cerca del fundo Las Casetas ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, telefono: 0426-4425880; y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459, de 22 años de edad, nacido el 01/09/1988, de ocupación; Obrero del Llano, hijo de Elvia María Rodríguez y Lupe Rafael Piñero, residenciado en la misma dirección anterior a saber: en Boca de Turumba, fundo Las Bonitas, cerca de la Costa Río de Payara, cerca del fundo Las Casetas ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, telefono: 0426-4425880; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º y 9º en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de San Juan de Payara, Estado Apure; y CAUCIÓN JURATORIA, conminándolos a no portar arma de fuego sin la debida permisologia y abstenerse de la caza de animales en especie de extinción como la especie de quelonios o Galápagos y el Chiguire, todo ello por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como CAZA ILICITA, previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Levántese y hágase firmar el Acta de Caución Juratoria respectiva y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2011.-
200º y 151º

AUTO FUNDADO
DE MEDIDAS CAUTELARES
1C-3-640-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fundamente la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08/04/2011, según Causa Penal Nro. 3C-3.640-11, remitida a este Tribunal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914 y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459, por la comisión de los delitos de: CAZA ILICITA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

El Ministerio Público hizo formal presentación e imputo a los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914 y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459, por la comisión de los delitos de: CAZA ILICITA, previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cuya precalificación acoge este Tribunal ya que los hechos plasmados en las actas encuadran con el delito endilgado por el Ministerio Público; pudiéndose constatar igualmente que le fueron garantizados los derechos a los imputados citados según consta en el Acta de Lectura de los Derechos del Imputado (folios 7 y 8); así como también, consta el Acta de Retención de las dos (02) armas de fuego y los siete (07) animales de la fauna silvestre de la especie quelonios (Galápagos) que les fueran incautados a los imputados de marras (folio 11).-

Igualmente la representante fiscal considero que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se decretara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914 y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459, lo cual acuerda con lugar esta Juzgadora una vez de haber revisado las actas que dieron origen a la detención de los mismos, constatando el tiempo, modo y lugar, pudiendo constatar que ciertamente los imputados citados fueron aprehendidos en flagrancia al encontrarles dentro de las instalaciones del fundo o finca donde pernoctan los mismos con cuidadores, dos (02) armas de fuego denominadas escopeta y siete animales de la fauna silvestre de la especie quelonios (Galápagos); haciendo la salvedad quien aquí decide que si bien es cierto es costumbre del llanero o de esta zona llanera conservar armas de fuego como escopetas o rifles, así como mantener animales de la fauna silvestre para el consumo humano, no es menos cierto que se debe respetar la conservación de estos animales en especie de extinción y portar la debida Permisología para mantener estas armas de fuego en los hogares, fundos o fincas campesinas .-

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente considera el Tribunal con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º en relación con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914 y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de San Juan de Payara, Estado Apure; y CAUCION JURATORIA, a los fines de comprometerlos a no portar arma de fuego sin la debida permisologia y abstenerse de la caza de animales en especie de extinción como la especie de quelonios o Galápagos y el Chiguire, todo ello por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como CAZA ILICITA, previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en contra del ciudadano: ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914 y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459.-

TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a los ciudadanos imputados: ROBERTO ROBERTO ANTONIO GARCIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.755.914, de 20 años de edad, nacido el 03/02/1991, de ocupación: Obrero del Llano, hijo de Blacito Antonio García y Aidé Rangel, residenciado en Boca de Turumba, fundo Las Bonitas, cerca de la Costa Río de Payara, cerca del fundo Las Casetas ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, telefono: 0426-4425880; y RAFAEL EDUARDO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.459, de 22 años de edad, nacido el 01/09/1988, de ocupación; Obrero del Llano, hijo de Elvia María Rodríguez y Lupe Rafael Piñero, residenciado en la misma dirección anterior a saber: en Boca de Turumba, fundo Las Bonitas, cerca de la Costa Río de Payara, cerca del fundo Las Casetas ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, teléfono: 0426-4425880; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de San Juan de Payara, Estado Apure; y CAUCION JURATORIA, a los fines de comprometerlos a no portar arma de fuego sin la debida permisologia y abstenerse de la caza de animales en especie de extinción de la Fauna Silvestre. Y así se decide. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.----------
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

EXP No. 3C-3.640-11.-
NMR/NLDEM.-