REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 3C-3.612-11.-
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISMENIA MENDEZ
DEFENSA: ABOG. JOSE RADAMES OROZCO Y ABG. JOSE LUIS QUIÑONES (PRIVADOS)
VÍCTIMA: PERSONA POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
IMPUTADOS: RO RAFAEL OROZCO: VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.272.852, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA F UERZAS ARMADAS, ENTRADA AL BARRIO 19 DE ABRIL, ADYACENTE A UNA LICORERÍA DE ESTA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE. ESTADO APURE.- HIJO DE: RAFAEL TEODORO OROZCO (F) Y MILZA JULIANA LUGO (V).-SABEK RAMOS ANUAR SAMIR: VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.795.797, DE PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDO, TRABAJO HASTA NOVIEMBRE EN EL PALACIO DE JUSTICIA EN CARACAS. RESIDENCIADO EN LA AVENIDA REVOLUCIÓN, CRUCE CON CALLE ANDREA SANTA MARIA, CASA S/N, CASA DE COLOR VERDE, DE ESTA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE. ESTADO APURE. NUMERO TELEFONICO: 0412 6762748.- HIJO DE: JUJAK SABEK SABEK(V) Y OMAIRA RAMOS (V).-PRIETO ARNEY ALEXANDER: VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.513.833, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO AL C.I.C.P.C. RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN LOS TAMARINDOS, SECTOR 1, VEREDA 22, CASA Nº 19, DE ESTA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE. ESTADO APURE.- HIJO DE: NEYER PRIETO (V) Y PADRE DESCONOCIDO.-BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER: VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.607.249, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO A LA POLICIA DE SAN JUAN DE PAYARA, MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, DEL ESTADO APURE. RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN JOSE, SECTOR 2, CALLE 7, CASA NUMERO 12. NUMERO TELEFONICO: 0247-3411049. HIJO DE: EDGAR BEJAS (V) Y EVA GALLARDO (V)
DELITO: Homicidio Intencional Simple, En Grado De Frustración Y Uso Indebido De Arma De Fuego

En el día de hoy, Ocho (08) de Abril de 2011, siendo las 09:45 a.m, hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: SABEK RAMOS ANUAR SAMIR, PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, TITULARES DELAS CEDULAS DE IDENTIDADES NÚMEROS: 16.975.797, 15.513.833 Y 17.607.249, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Uso Indebido De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensores y sino lo hacen la ciudadana Juez les designará al defensor público de guardia, manifestando los imputados tener defensor privado, encontrándose presente el Defensor Privado: ABG. JOSE RADAMES OROZCO, a quien como se evidencia en folios anteriores se le tomo el juramento de ley para asumir la defensa técnica del imputado: SABEK RAMOS ANUAR SAMIR, presente igualmente el Abg. JOSE LUIS QUIÑONES, a quien como se evidencia en folios anteriores se le tomo el juramento de ley para asumir la defensa técnica de los imputados: PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: SABEK RAMOS ANUAR SAMIR, PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, TITULARES DELAS CEDULAS DE IDENTIDADES NÚMEROS: 16.975.797, 15.513.833 Y 17.607.249, respectivamente. Se deja constancia de que la ciudadana Fiscal, realizó lectura del acta de investigación penal, de fecha 04-04-2011, así mismo realizó lectura de la serie de actas cursantes en el expediente, entre las cuales están: fotografías de las conchas de balas, experticias de conchas de balas, reconocimientos médicos legales a los imputados, registro de cadenas de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista de Bejas Gallardo , acta de entrevista de la ciudadana Correa Polidor Carmen Teresa, experticias a los vehículos involucrados moto y vehiculo, inspecciones a los vehiculos donde se colecto evidencia. Una vez que se logró recabar esta evidencia y el CICPC hizo todas las diligencias esa misma noche y en virtud de que no se incautó el arma de los ciudadanos que se trasladaban en el vehiculo, y en vista de que las evidencias que se incautaron en el sitio de los hechos, solo se recabaron balas de una 9 m.m, que concuerda mas hay que esperar la balística, entre otras cosas, esta Fiscalía, en virtud de que habían esas inconsistencias estos ciudadanos fueron puestos a la orden del Ministerio Público, en razón de lo que el Ministerio Público, presentó ante este Tribunal 4 funcionarios y unas víctimas por identificar, toda vez que pudiéramos estar en presencia en principio de dos hechos, por una parte lo manifestado por el ciudadano Ro Rafael Orozco, en la mañana de hoy y por otra parte los hechos que constan en las actuaciones de las cuales habría que aunar en la investigación, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los funcionarios mencionados, si es que la tuvieren, y en virtud de estos hechos que constan en las actuaciones el Ministerio Público, Va A Precalificar Lo Siguiente A Los Ciudadanos Aquí Presentes: SABEK RAMOS ANUAR SAMIR: Quien consta en las actuaciones como el chofer del automóvil, Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de: PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, precalificación esta que se indica en virtud de que consta en las actuaciones que el vehiculo que el conducía impactó en la moto donde se trasladaban los funcionarios: PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, y donde presuntamente según declaraciones de estos funcionarios le fueron disparados a los mismos. Para el ciudadano PRIETO ARNEY ALEXANDER, funcionario del CICPC, el Ministerio Público le precalifica por: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Para el ciudadano BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, el Ministerio Público le precalifica por: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal, esto en perjuicio de: SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y de RO RAFAEL OROZCO. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: SABEK RAMOS ANUAR SAMIR, PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación Fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen varias diligencias por practicar tales como: trayectoria balística, comparaciones balísticas, experticia planimetríca entre otros. Y por último solicito se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: SABEK RAMOS ANUAR SAMIR, PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure, ya que entre otras cosas, el imputado SABEK RAMOS ANUAR SAMIR tiene antecedentes penales por robo , existe un peligro de fuga, de igual manera existe un peligro de obstaculización se resalta por los funcionarios por su condición de funcionarios, pudieran influir en compañeros de trabajo. Samir pudiera influir en otros coimputados, testigos. Razón por la cual el Ministerio Público, ratifica su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad mediad privativa. Solicitud que hace el Ministerio Público, para salvaguardar la transparencia y objetividad en la investigación. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; si vamos a declarar. Seguidamente desalojan la sala los imputados PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER y el el imputado SABEK RAMOS ANUAR SAMIR declara lo siguiente: “Yo estaba esa noche en el Parque de Ferias con Ro, y nos fuimos para la licorería Cunaviche a comprar cigarros, luego nos fuimos a la Salias a comprar cigarros, luego fuimos a la Fuerzas Armadas, y veo que nos siguen cuando íbamos por la Avenida , Ro me dice que parece que nos vienen siguiendo unos tipos en una moto, y que el barrillero trae la mano sospechosamente en la pretina del pantalón como si fuese a sacar un arma, fue tan rapido que nos empiezan a caer a tiros, hirieron a Ro y este comienza a vomitar sangre, y se desmaya, acelero en forma de zic zac, para que no me dioeran, en lo que Ro me caé, vi la menor oportunidad y justo en un murito que hay por la misma avenida en la intercepción cerca de la farmacia su salud, aproveche y logre impactar la moto por detrás para que se cayeran, fue alli que me fuí vía al Hospital, él me estaba vomitando sangre, me metí para adentro de la emergencia, estando allí fue cuando los funcionarios del CICPC llegaron y cuando veo iban los dos que andaban en la moto, fue que supe que eran funcionarios, uno de ellos el que cargaba la pistola me amenazo con el arma, los otros funcionarios se identificaron. Primera vez en mi vida que los veo me dí cuenta que eran funcionarios porque llegan allá. Seguidamente la ciudadana Fiscal realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿A que hora fue eso? A lo que responde: Eso fué como a las 12 de la noche. 2.- ¿Andaban tomando? A lo que responde: Si, mi amigo toma Chimeneaud y yo 10 cervezas negras mi amigo saco eso de la licorería de su mama. 3.- ¿Ustedes portaban armas de fuego? A lo que responde: No. 4.- ¿Conoces a Gallardo? A lo que responde: No, pero mi mamá si lo conoce y mi mamá dice que le cayó a balazos a la casa. 5.- ¿Lo del disparo a tu casa hace cuanto fue? A lo que responde: Hace 7 u 8 meses.- 6.- ¿Tu mamá hizo denuncia? A lo que responde: No. 7.- ¿Cuando reconoció a Gallardo tu mamá? A lo que responde: En lo que lo vió en el Hospital. 8.- Esa noche en el Parque de Ferias, ¿vieron a los funcionarios? A lo que responde: No. 9.- ¿Tuviste algún percance en la feria? A lo que responde: No. 10.- Una vez que UD manifestó que vió a los funcionarios de la moto por el murito de la independencia UD que hizo, ¿vió la oportunidad de caerle encima? A lo que responde: Si la ví, acelere hasta que le dí el golpe. 11.- ¿Su compañero se encontraba conciente luego de los impactos de bala? A lo que responde: No, estaba muerto prácticamente. En este estado el Defensor Privado le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Usted reconoció a las personas que estaban en la moto alguna ficha logo que lo hiciera presumir que eran funcionarios? A lo que responde: No, me di cuenta hasta que llegaron al hospital. 2.- ¿Que fue primero, los disparos o el impacto a la moto? A lo que responde: Los disparos. No me echaron mas balas porque le dí el golpe a la moto. De seguidas la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Donde precisamente te distes cuenta que te estaban persiguiendo? A lo que responde: Por la calle Rodríguez Rincones, entre esa calle y la Diamante me adelantan y buscan como meterse por el Alirio Gotilla, yo voy por mi derecha y ellos venían comiendo flecha. 2.- ¿Como se justifica que el copiloto aparece lesionado del lado del derecho? A lo que responde: Porque las balas fueron cruzadas en forma de cruces. En vista de los disparos y que Ro caé me fui directo al hospital. Se hace desalojar de la sala al ciudadano SABEK RAMOS ANUAR SAMIR, y declara el ciudadano PRIETO ARNEY ALEXANDER, quien expone: “El día 4 de Abril, a eso de la 12 y 40, yo me desplazaba en un vehiculo tipo moto, por las Fuerzas Armadas, en el momento nos percatamos que viene un vehiculo mandado y que estaba haciendo detonaciones en contra de nosotros yo lo puedo asegurar porque pasaban los proyectiles por encima de nosotros, en ese momento paso la intercepción da la Calle Independencia, pensando huir del ataque y luego me percato que el vehiculo nos siguió y viene detrás de nosotros y en vista de eso, opte por desenfundar mi arma de fuego, en vista de que no tenía otro medio como defenderme y tratar de detener el vehiculo, es una cuestión de instantes por lo que opte por desenfundar el arma. Al momento que le estoy disparando al vehiculo, la moto pierde velocidad y nos impacta caemos y le pedimos ayuda a una Sra. que salió e inmediatamente pido ayuda a mi despacho, y luego nos fuimos al hospital cuando estabamos en la emergencia, nos percatamos que estaba el vehiculo en el estacionamiento y pido que lo averigüen. Seguidamente la ciudadana Fiscal realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿A que hora ocurrieron los hechos? A lo que responde: Entre las 12 y la 1 a.m. 2.- ¿Que estaban haciendo, para donde iban? A lo que responde: Estábamos en el Parque de Feria y en vista de que al día siguiente tenia guardia, me fui temprano y como el tenia guardia también, el se fue también y fuimos a comer perros por el comercial Fenicia. 3.- ¿Es primera vez que los vez? A lo que responde: Si. 4.- ¿Tenías guardia esa noche? A lo que responde: No.- 5.- ¿El arma estaba asignada a UD? A lo que responde: Si. 6.- ¿salió lesionado? A lo que responde: Si por la caída de la moto. 7.-¿ Quien conducía la moto? A lo que responde: Yo. 8.- ¿El vehiculo iba detrás de Uds.? A lo que responde: Si. 9.-Desde su perspectiva de funcionario ¿de donde salían los disparos? A lo que responde: No le puedo decir porque yo vengo de frente y la luz del vehiculo no me permitía ver. 10.-¿A q altura? A lo que responde: En las Fuerzas Armadas, a pocos metros de llegar a la Independencia. 11.- ¿Y luego que te impactó donde fue? A lo que responde: Por Toyo Amigo yo iba rápido porque iba huyendo de él, cuando quise evitar el impacto pensé en disparar el vehiculo para detenerlo. 12.- ¿Cuantos disparos lanzó? A lo que responde: más de 5 disparos. 13.- ¿Cuantas balas trae la pistola? A lo que responde: 14.- Una vez que le disparaste ¿que hiciste? A lo que responde: Caí al pavimento. 15.- ¿Se efectuaron otros disparos cuando cae? A lo que responde: No. La Defensa Privada no va a realizarle preguntas al imputado. De seguidas la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Dice UD que no conoce a ninguno de los ciudadanos? A lo que responde: No. 2.- Concretamente ¿en que lugar se inicio el intercambio de balas? A lo que responde: Por las Fuerzas Armadas, antes de llegar a la Independencia. 3.- ¿Pudo ver el tipo de arma? A lo que responde: No.- 4.- ¿Pudo ver quien disparo? A lo que responde: No.- Se hace desalojar de la sala al ciudadano PRIETO ARNEY ALEXANDER y declara el ciudadano BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, quien expone: “Estábamos en el Parque de Ferias, como teníamos guardia al día siguiente nos fuimos a comer unos perros, cuando íbamos por el camino iba un carro disparando y que viene a rápida velocidad, yo le digo Arney acelera que nos vienen disparando el opto por sacar el arma y disparo el carro nos golpeo y caímos al pavimento, ahí salio una Sra. que conoce a Arney y nos atendió llamamos al 171, y luego fuimos al hospital. Seguidamente la ciudadana Fiscal realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿UD se encontraba de guardia? A lo que responde: No al siguiente día en San Juan De Payara.- 2.- ¿Cuando estaban en el Parque de Ferias vieron a los ciudadanos que iban en el vehiculo? A lo que responde: No.- 3.- ¿Conoce a Sabek o a Ro? A lo que responde: Chamitos a Sabek, que le decían el yiyito. 4.- ¿Usted ha estado en algún procedimiento donde hubiera estado involucrado Sabek? A lo que responde: No. 5.- ¿Quien conducía la moto? A lo que responde: Arney.- 6.- ¿Cuantos disparos? A lo que responde: De verdad no se, fueron varios. 7.- ¿De donde procedían los disparos del piloto o del copiloto? A lo que responde: De vedad no se, como estaba nervioso lo que quería era salir de eso. 8.- ¿Resulto lesionado? A lo que responde: Si. 9.- ¿Cuantos disparos efectuó Arney? A lo que responde: No se, de verdad no me percate cuantas veces disparó. 10.- Una vez que cae la moto ¿que hacen? A lo que responde: Yo quede privado y una Sra. salió y me ayudó y Arney como estaba en el suelo me acerqué y lo ayudé yo estaba mareado. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JOSE RADAMES OROZCO, quien expone: “Tomando en consideración lo expuesto por la ciudadana Fiscal, discrepo en cuanto a mis defendidos ya que cuando vemos a los funcionarios policiales se contradicen en sus argumentos oyendo a la ciudadana Fiscal de los recaudos que se colectaron allí donde están los cartuchos de mis defendidos. Yo presumo que no hubo tal enfrentamiento. Desconozco las causas por las que los funcionarios dispararon en contra de esto ciudadanos, si nosotros apelamos al principio de ser juzgados en libertad, si no están claras la evidencias yo solicito que se modifique la opinión fiscal en contra de mis defendidos. En ningún momento se identificaron como policías porque ellos dicen que fueron atropellados y luego por querer para el vehiculo disparan, aja y quien disparo o quien efectúo los disparos a la parte de atrás del vehiculo. Entonces en aras a que no tenemos una serie de actas y ni la prueba del ATD esta defensa solicita una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscal para ser juzgados en libertad y la presunción de inocencia, ya que mis defendidos fueron victimas del abuso policial. ¿Donde están los cartuchos de la otra arma?, ¿donde están los cartuchos del arma de mi defendido?. Por todo lo dicho solito una medida menos gravosa. Considerando el estado de salud de mi defendido Ro Orozco. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JOSE LUIS QUIÑONEZ, quien expone: “Oída la solicitud Fiscal donde precalifica, para mis defendidos: PRIETO ARNEY ALEXANDER, funcionario del CICPC, el Ministerio Público le precalifica por: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y para BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, el Ministerio Público le precalifica por: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal, esta defensa privada pasa a exponer sus alegatos, es el caso ciudadana Juez, que el 04-04-2011 se trasladaban por las Fuerzas Armadas y se sienten acorralados y perseguidos por un vehiculo, el Abogado dice que no están las conchas, y resulta que una cuadra y media antes es que se encontraban los cartuchos de la otra parte. Como van a decir que están acorralados por una moto no se desvían mis defendidos realizaron una serie de disparos al vehiculo para hacerlo parar, califica la fiscal Homicidio Intencional por el 405, mi defendido no tiene la intención de matar a nadie, sino que se vió en la necesidad de defenderse de preservar su vida. El 281 (lo leyó), es evidente que fué una legitima defensa, fue por una necesidad. Para Bejas es imposible calificar por Homicidio Intencional, el no portaba arma. Esta defensa en vista de los alegatos plasmados solicito se declare sin lugar la solicitud hecha por la Fiscal y solicito la libertad plena de mis defendidos en vista de que ejercieron una legítima defensa, y hubo un estado de necesidad por lo que solicito esa libertad plena, para mis defendidos. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la solicitud tanto del Ministerio Público, como de la defensa este Tribunal a los fines de resolver observa: Este Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar la dispositiva en la presente decisión. Evidentemente que oyendo a cada uno de los imputados el día de hoy, y siendo que en esta etapa del proceso trabajamos con elementos de convicción, con máximas de experiencias, debe el Tribunal para resolver, observar tales elementos de convicción. En este sentido, evidenciado por las declaraciones de los imputados, cobra fuerza para esta jurisdiscente la declaración rendida en esta sala por el ciudadano SABEK, al expresar de forma sencilla, clara y circunstanciada como ocurrieron los hechos, desde su salida del Parque de Ferias, razón por la que verificado este Tribunal, tal como lo ha expuesto la representación Fiscal que prima facie, no ha podido determinarse por no existir la trayectoria balística, la planimetría, el resultado de la prueba de ATD tomada a los imputados, para cooroborar que los ciudadanos Ro Orozco y Sabek Ramos Anuar Samir, hayan disparado en contra de los ciudadanos Arney Prieto y Bejas Gallardo y en consecuencia que haya habido intercambio de disparos. y verificándose que las actuaciones realizadas por funcionarios del CICPC, determinan en principio de acuerdo a lo manifestado por cada uno de los imputados que el arma disparada corresponde a una 9mm, que coincide con el arma asignada a Arney Prieto, que las conchas que fueron recabadas como elementos de interés criminalistico en el sitio del suceso, en la Avenida Fuerzas Armadas, se corresponde con un arma 9 Mm., hacen presumir a esta jurisdiscente, que las conchas fueron detonadas por Prieto Arney Alexander, que de acuerdo a la observación efectuada en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta localidad con motivo de la Audiencia de Presentación del ciudadano Ro Rafael Orozco, donde en principio, se observaron varios impactos de bala en su integridad física y de acuerdo a los impactos que parecen evidentes en el vehiculo Ford Fiesta conducido por Sabek, aunado a su declaración, en la que entre otros hechos, manifestó que una vez que se conducía por la Avenida Fuerzas Armadas y a punto de dejar a su compañero en su casa al ciudadano Ro Orozco, observaron por el retrovisor de que venia una moto, de la que presumieron los estaba siguiendo y que por la posición en que llevaba una de las personas que conducía la moto con su mano, sospechosamente colocada en la pretina de su pantalón los hizo presumir que estaban a punto de sacar un arma de fuego, que le inquirió a su compañero que no se bajaran y fue cuando oyeron las detonaciones que le hicieron al vehículo, por la parte de adelante, que debió maniobrar al vehiculo en forma de zic zac, para evitar ser impactado pero que en todo caso los proyectiles impactaron a Ro, y que una vez impactado, este se desmaya y le vomita sangre y justo en la intercepción de la Avenida Fuerzas Armadas, cerca de la Farmacia Su Salud, por la calle independencia, logra impactar por detrás a la moto donde se conducían Prieto y Bejas, y aprovechando el impacto, se conduce con su amigo al Hospital. Que una vez que se encontraron en el hospital fue que pudo reconocer que los funcionarios que acompañaban a otros funcionarios del CICPC, hasta el Hospital, eran los mismos funcionarios que estaban en la moto, quienes les habían disparado. Razón por la que esta jurisdiscente, toma en consideración esta declaración al igual que la de Ro Orozco para fundamentar la decisión, que la lleva a determinar que si bien la investigación se encuentra en sus inicios, y que debe calificar la flagrancia en la aprehensión de los dos imputados antes señalados por encontrarnos ante un hecho punible, no prescrito, y que los mismos se encontraban en el lugar de los hechos, no sabemos en que condiciones, tales circunstancias acreditan a esta jurisdiscente para considerar que la medida solicitada por la representante Fiscal pueden ser razonablemente satisfecho para aplicar a su favor medidas menos gravosas, ya que, se repite, al no estar acreditados elementos contundentes que permitan determinar a esta jurisdiscente que efectivamente SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y RO RAFAEL OROZCO hayan disparado, por no encontrarse en el sitio del suceso por ejemplo, conchas de proyectiles o un arma de fuego que permitan determinar que hubo enfrentamiento, De allí, que es evidente que el Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad, apartándose de la solicitud del Ministerio Público, de privación conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ( se deja constancia de la lectura del encabezamiento de dicho artículo), razón por la que verificado este Tribunal, tal como lo ha expuesto la representación Fiscal que prima facie, no ha podido verificarse por no existir la trayectoria balística, la planimetría, la prueba de ATD, no habiendo contundencia en el hecho alegado por el Ministerio Publico, ni coincidencia con la declaración de dos de los imputados, por una parte de quien era el conductor de la moto, pues manifiestan que era Arney Prieto, siendo la moto de Bejas, son las razón para que este Tribunal otorgue medida menos gravosas a: SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y RO RAFAEL OROZCO , con la que se garantizaría la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256, de la ley adjetiva penal, consistente en la presentación por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 5 días y la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad de salario mínimo, cada uno. En relación a los ciudadanos Funcionarios del CICPC y de la Policía estadal Arney Prieto y Bejas Gallardo, es evidente que una vez iniciada la investigación, es el propio Jefe del CICPC de esta Sub Delegación, quien decide instruir al funcionario designado para la investigación para leerle sus derechos y pasarlo a la orden de la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, al determinarse de la inspección técnica al sitio del suceso que las conchas de proyectiles encontradas pertenecían a una pistola 9mm como la usada por el funcionario Arney Prieto, no encontrándose conchas de un arma distinta a esta, aunado a la inspección técnica efectuada al vehiculo, donde entre otros hallazgos se encuentra que en el vidrio del parabrisas existen seis (6) orificios de bordes irregulares, producido por paso de proyectiles, disparados por arma de fuego. Por otra parte por considerar esta jurisdiscente que las abolladuras que presenta el capo del vehiculo, que coinciden con los desperfectos ocasionados a la parte trasera de la moto, dan cuenta de que efectivamente en principio se debió al golpe realizado con el vehiculo por Sabek para lograr salir hasta el hospital, aunado también a las incongruencias de los dos funcionarios al declarar que quien conducía la moto era Arney Prieto, habiendo manifestado antes que su amigo Bejas le había dado la cola desde el parque de ferias, y finalmente por las múltiples heridas por arma de fuego que presenta el ciudadano Ro Orozco, quien se encuentra en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, presentando un cuadro de:… “Politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico moderado,, fractura maxilar derecha. Al examen físico se evidencia heridas circulares que semejan producidas por el paso de proyectil de arma de fuego en tórax anterior lado izquierdo, orificio de entrada sin orificio de salida; Maxilar inferior derecho, orificio de entrada sin orificio de salida, región parietal derecha orificio de entrada, sin orificio de salida rasante en antebrazo derecho, todas cubiertas con apositos húmedos…rayos X evidencia fractura de hueso parietal derecho, con proyectil de arma de fuego fragmentado alojado en dicha zona, fractura de rama maxilar inferior derecha, con proyectil alojado en mentón lado izquierdo y proyectil alojado en capa muscular de hombro derecho” son razones suficiente para decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 15.513.833 Y 17.607.249, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose sus reclusiones en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Así así se decide.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal y expone: “Interpongo en este estado de la audiencia de presentación el efecto suspensivo, establecido en el artículo 374, para SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y RO RAFAEL OROZCO, ya que uno de los imputados tiene antecedentes, SABEK RAMOS, tiene antecedentes ya que se recabaron las conchas y que a viva voz el ciudadano Sabek manifestó que su intención era pasarle por encima de la moto. No ha llegado hasta el momento las pruebas que indiquen si los ciudadanos accionaron o no un arma de fuego y que de la distancia del sitio de los hechos hasta el hospital pudieron deshacerse del arma. Por lo que ejerzo este Recurso de Efecto Suspensivo. Es todo”. Cesó. Seguidamente el Defensor Privado Abogado JOSE RADAMES OROZCO, expone: “Como la representante fiscal dice no tenemos las pruebas yo me aboco a la presunción de inocencia y al ser juzgados en libertad mis defendidos, por lo que ratifico mi opinión anterior antes de que interviniera la Fiscal. Es todo”. Cesó Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Ha sido reiterada la posición de esta jurisdiscente en cuanto a la Apelación Con Efecto Suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así plasmadas en sendas decisiones de este Tribunal en que ha dejado claramente establecido cuales son las razones por la que considera que una apelación vía efecto suspensivo violenta el ejercicio impugnatorio que tienen la partes para acudir las partes a una alzada, ello por chocar con la normativa constitucional establecida en el artículo 44 numeral 5to, al establecer (se le dio lectura al artículo) y otras razones que han sido debidamente establecidas en las sendas decisiones a las que se hace referencia: 1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión;.
2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.
Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.
Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia. La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.
Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir –usando el vocablo comúnmente empleado en el foro- que acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.
3.- La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad a los imputados, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.
Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena”. Lo que no ocurre en el presente caso, no obstante a ello, he sido advertida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en que debo acatar la decisión de esa Corte de Apelaciones que suscribe la decisión de la Sala Constitucional con carácter vinculante, en la que una vez ejercida la Apelación Con Carácter Suspensivo, deberá mantenerse al imputado en el estado en que se encontraba antes que el Tribunal dictase la decisión, esto es, que deberá mantenerse privado hasta que la Corte decida lo conducente, teniendo un lapso de 48 horas para decidir. Razón por la que de forma inmediata deberá elevarse a la Corte de Apelaciones de este Circuito el recurso interpuesto. Cúmplase.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RO RAFAEL OROZCO, SABEK RAMOS ANUAR SAMIR, PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 16.272.852, 16.975.797, 15.513.833 y 17.607.249, respectivamente, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, la cual es de: Para PRIETO ARNEY ALEXANDER, funcionario del CICPC, el Ministerio Público le precalifica por: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y para BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, el Ministerio Público le precalifica por: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal.

TERCERO: Se acoge con reserva la precalificación para los ciudadanos: SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y RO RAFAEL, de: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Por lo expuesto en la narrativa de la presente decisión .
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 15.513.833 Y 17.607.249, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose sus reclusiones en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, por los motivos plasmados en la motiva de la presente decisión.-

SEXTO: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad realizada por la Defensa Privada, de la contenida en el artículo 256, ordinales 3 y 8, en contra de los imputados: SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y de RO RAFAEL OROZCO titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 16.272.852 y 16.975.797, respectivamente, por las razones expresadas en la motiva de la presente decisión.-

SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decidan acerca del Recurso de Efecto Suspensivo ejercido por la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Ismenia Méndez, en este acto. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA QUE SUSCRIBE LA PRESENTE ACTA DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ACTA SE TERMINO DE TRANSCRIBIR EL DÍA LUNES 11-04-2011, EN HORAS DE LATARDE, EN VIRTUD DE QUE EL DIA VIERNES 08-04-2011, HUBO SUSPENCIÓN DE ENERGIA ELECTRICA, IGUALMENTE EL DIA LUNES 11-04-2011, DESDE LA MAÑANA HASTA HORAS DEL MEDIODIA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO
Continuan las firmas…


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2.011
200º y 151º
CAUSA No. 3C-3612-11

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. ISMENIA MENDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinales 2º y 3° y artículo 252, ordinales 1º y 2º, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 15.513.833 Y 17.607.249, respectivamente, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: Para PRIETO ARNEY ALEXANDER, funcionario del CICPC, el Ministerio Público le precalifica por: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y para BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, el Ministerio Público le precalifica por: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 15.513.833 Y 17.607.249, respectivamente, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado en los artículos: 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo son los delitos de: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados: PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 15.513.833 Y 17.607.249, respectivamente y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punible ya mencionados, como son el acta de investigación penal, y la declaración de los co-imputados. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, ya que ambos por sus condiciones de funcionarios policiales pudieran influir en funcionarios actuantes en la investigación, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 15.513.833 Y 17.607.249, respectivamente, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: Para PRIETO ARNEY ALEXANDER, funcionario del CICPC, el Ministerio Público le precalifica por: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y para BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, el Ministerio Público le precalifica por: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º, los tres artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RO RAFAEL OROZCO, SABEK RAMOS ANUAR SAMIR, PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 16.272.852, 16.975.797, 15.513.833 y 17.607.249, respectivamente, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, la cual es de: Para PRIETO ARNEY ALEXANDER, funcionario del CICPC, el Ministerio Público le precalifica por: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y para BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, el Ministerio Público le precalifica por: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal.

TERCERO: Se acoge con reserva la precalificación para los ciudadanos: SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y RO RAFAEL, de: Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Por lo expuesto en la narrativa de la presente decisión .
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: PRIETO ARNEY ALEXANDER Y BEJAS GALLARDO MAURICIO JAVIER, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 15.513.833 Y 17.607.249, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose sus reclusiones en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, por los motivos plasmados en la motiva de la presente decisión.-

SEXTO: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad realizada por la Defensa Privada, de la contenida en el artículo 256, ordinales 3 y 8, en contra de los imputados: SABEK RAMOS ANUAR SAMIR y de RO RAFAEL OROZCO titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 16.272.852 y 16.975.797, respectivamente, por las razones expresadas en la motiva de la presente decisión.-

SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decidan acerca del Recurso de Efecto Suspensivo ejercido por la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Ismenia Méndez, en este acto. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 3C. 3612-11
NMR/MMAA/..-