REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2.011
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.639- 11
JUEZ : AB. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADA: AB. PEDRO OMAR SOLORZANO
VÍCTIMA : (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA)
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADOS: BOLIVAR HENRY ROBERTO Titular de la cedula de identidad Nº19.325.686, F/N: 26-02-1980, Edad: 31 años, Residenciado: Las Delicia I, casa S/N, Biruaca Estado Apure, punto de referencia dos policías acostados mas adelante del solar de la UBA, profesión u oficio: comerciante, carnicería, hijo de Pedro Manuel Solórzano ( V) y Vilma del Carmen Bolívar ( V), Telf.: 0424-3633990
SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.687, F/N: 06-11-1982, Edad 29 años, Residenciado: Las Delicia I, casa S/N, Biruaca Estado Apure, punto de referencia dos policías acostados mas adelante del solar de la UBA, profesión u oficio: electricista. Telf.: No tiene, hijo de Rafael Erasmo Mogollón (F) y Trina del Carmen Bolívar (V).
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Once (2.011), siendo las 05:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) BOLIVAR HENRY ROBERTO Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.686, y SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.687, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y estando presente el abogado AB. PEDRO OMAR SOLORZANO, de quien consta inserta en autos acta de Juramentación de los mismos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Octava del Ministerio Público, expone: “Estoy presentando a los ciudadanos BOLIVAR HENRY ROBERTO Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.686, y SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.687, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al acta policial, y al Examen Medico Forense, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto.), ello en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA); ahora bien, el Ministerio Publico, solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones que ha bien estime el tribunal; igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en la ley especial, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio los imputados ciudadanos BOLIVAR HENRY ROBERTO Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.686, y SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.687, y expone: “Si, desean declarar. Es todo. De seguida se procede ordenar al alguacil de sala desalojar de la sala al imputado SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, quedando solamente BOLIVAR HENRY ROBERTO, quien expone: “La mama de la muchacha estaban discutiendo en la calle con mi mama en la calle, y ella trato de agredir a mi mama y se metió mi hermana, y nosotros estábamos apartando quitando a mi mama, yo en ningún momento la toque a ella. Es todo. Seguidamente se procede a trasladar nuevamente a la sala de audiencia al ciudadano SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, quien expone: “Lo mismo que dijo mi hermano estaban discutiendo mi mama y la otra señora, y mi hermana se agarro por los moños con ella estuvieron ahí, pero nadie las agarro ningún hombre las toco a ellas. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada, si desean realizar alguna pregunta y expone: “No tienen preguntas, en su orden. Es todo”. De seguida la defensa privada AB. PEDRO OMAR SOLORZANO, y expone: “Buenas tardes esta defensa visto que se trata de una investigación bastante insipiente apenas se esta iniciando y durante el desarrollo de la fase correspondiente de esta investigación, la verdad de los hechos, esta defensa no se opone, en cuanto a las medidas cautelares de privación de libertad, pido al tribunal no hay suficientes elementos por lo que se opone a la aprehensión en flagrancia la captura de los mismos se realiza tiempo después, no se precisa hora, fecha, en el momento de los hechos, y fueron aprehendido y se encontraban en su residencia, por lo tanto considera no existe tal flagrancia, y solicita a este tribunal no acuerde tal pedimento. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación de los imputados BOLIVAR HENRY ROBERTO Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.686, y SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.687, por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: “Del folio uno del procedimiento remitido a este tribunal aparece la denuncia de fecha 07-04-2011, de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), donde realiza la denuncia en contra de los ciudadanos BOLIVAR HENRY ROBERTO y SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, indicando “que el día de ayer Miércoles se06 de Abril, del año en curso, a eso de las 8:30 horas de la noche, para el momento que caminaba por la calle, cerca de la bajada para llegar a mi casa, me salio la ciudadana Carolay Bolivar y sin mediar palabra me agarrro por el cabello, y me dio un mordisco en la frentero trate de defenderme y luego llegaron los hermanos antes mencionados y me cayeron todos a golpes, y a patadas, yo como pude me fui corriendo para mi cas y los sujetos lanzaron piedras a mi residencia y luego se fueron para su casa y decian que a ellos nadie les hacia nada, es por eso que los estoy denunciando. Es todo…” ella la hace el 07-04-2011, a las 8:30, horas de la noche, no habían ocurrido las 97 horas, de las que habla la flagrancia en la Ley especial, razón por la cual califica la flagrancia de la detención de los ciudadanos BOLIVAR HENRY ROBERTO Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.686, y SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.687, así mismo se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta Investigación , así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en consecuencia se niega la solicitud de la defensa; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos BOLIVAR HENRY ROBERTO Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.686, y SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.687, por cuanto los mismos incurrieron en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA); conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa. Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a los ciudadanos BOLIVAR HENRY ROBERTO Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.686, y SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.687. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos BOLIVAR HENRY ROBERTO Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.686, y SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.687, por cuanto los mismos incurrieron en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA); conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, , en consecuencia se niega la solicitud de la defensa.

Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial.

Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano los ciudadanos BOLIVAR HENRY ROBERTO Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.686, y SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.687. Es todo término, siendo las 6:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

AB. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2.011
200º y 151º
CAUSA Nº: 3C-3.639-11

AUTO

Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comandancia General de la Policía de San Fernando de Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal, estima el Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la aprehensión de los ciudadanos BOLIVAR HENRY ROBERTO Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.686, y SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.687, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el acta policial antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo es: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA); conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO: En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..

CUARTO: Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado se le imponga a los ciudadanos BOLIVAR HENRY ROBERTO Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.686, y SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.687, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público y la defensa, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos BOLIVAR HENRY ROBERTO Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.686, y SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.687, por cuanto los mismos incurrieron en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA); conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, , en consecuencia se niega la solicitud de la defensa.

Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial.

Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano los ciudadanos BOLIVAR HENRY ROBERTO Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.686, y SANDY ERASMO BOLIVAR BOLIVAR, Titular de la cedula de identidad Nº 19.325.687. Es todo término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

AB. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO.

CAUSA 3C-3639-11
NMR/TC.-.