REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
3C-3641-11

JUEZ :
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. HUMBERTO LUGO

VÍCTIMA : RODRIGUEZ DAVID RONNY JOSE
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S)
LUIS JORGE GARCIA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.466.702, edad 25 años, nacido el 25-04-85, natural de San Antonio del Táchira, residenciado actualmente en Barinas Estado Barinas, Urbanización Coromoto, Calle Arismendi casa Nº 10-48 Hijo de Fanny García Rocha (v) y Orlando Quintero (f).

DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano

En el día de hoy, Nueve (09) de Abril de 2.011, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado LUIS JORGE GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.466.702, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados de autos que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado LUIS JORGE GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.466.702, manifestaron que tienen defensor privado y encontrándose presentes el Defensor Privado ABG. HUMBERTO LUGO, quien acepto bien y fielmente el cargo para la cual ha sido designado, tal como consta en el acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, expone: “Buenos días, como punto previo este representación fiscal, deja constancia que como error involuntario se coloco como victima al mismo imputado y que la victima es el funcionario Rodríguez David Ronny José, a los fines de que sea subsanado el mismo, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano LUIS JORGE GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.466.702, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 06-04-11, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ DAVID RONNY JOSE, así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, igualmente solicito le sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva Liberta artículo 256 3º y 5º al imputado ciudadano LUIS JORGE GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.466.702, consistente en presentaciones de las que imponga el tribunal y la prohibición de entrar a la sede de Internado Judicial de esta Ciudad. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado ciudadanos LUIS JORGE GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.466.702, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, y expone: “ Yo entre a la visita como 8:40 AM y salí como a las 4:30 PM. Salí casi de ultimo y el guardia nacional me dijo unas palabras yo no le conteste nada y me le quede callado y salio para la cocaína y después me dijeron que iba a pasar a la orden de la fiscal por falta a la autoridad y ellos son los que saben. Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG: HUMBERTO LUGO, quien expuso: “Buenos días una vez escuchada la exposición de la fiscal esta defensa quisiera solicitar que se realice una investigación que tiene que esclarecer las circunstancias expuestas por mi defendido ya que las mismas son contrarias a las expuestas por los funcionarios actuantes y es preocupante que en ocasión de que se realizan procedimientos fe que no se adecuan por los presuntos imputados de hechos las observaciones que se hacen acerca de unas lesiones de la cual fue objeto el funcionario la supuesta victima, no aparecen acreditadas en las actuaciones en cuanto a lo que solicito la ciudadana fiscal pienso que este tipo de presentaciones a la cual se hace solicitud sean las mismas de cada 30 días, con el solo objeto de que se lleva a cabo esta fase de investigación y se pueda determinar los hechos ocurridos en esa oportunidad, por tal razón solicito al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosas a favor de mi defendido de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º. Es todo. Seguidamente solicita el derecho la palabra la representante fiscal en la expresa: Se deja constancia que a pesar de que no expresan oralmente los hechos, que sin embargo se menciona que fue agredido y como fue la agresión y lee (…) y se hizo uso d de la fuerza publica para lograr su detención y dentro de las actuaciones consta constancia expedida por el Medico Oficial Edgar Perdomo quien dice y lee (…) Es todo. Acto seguido la Juez expone: “Oída lo exposición del Ministerio Público, y lo expresado por la defensa, el Tribunal revisadas las actuaciones practicadas con motivo de la aprehensión del imputado de autos, ciertamente existe un indicio que un funcionario que es medico y emite una constancia donde describe las lesiones de la victima RODRIGUEZ RONNY JOSE configurándose las Lesiones que imputa el Ministerio Publico y la Resistencia a la autoridad según las actuaciones descritas en el Acta Policía de fecha 06-04-11 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional Nº 06 Destacamento Nº 68 Primera Compañía San Fernando de Apure; en este sentido procede este Tribunal a calificar la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional Bolivariana y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público postulando los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano; tal y como fueron narrados los hechos por la vindicta pública de cómo sucede la aprehensión del imputado se adecua a la precalificación dada por el Ministerio Público, razón por la que el tribunal acoge la misma y admite el postulado de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano. El procedimiento a seguir es el ordinario, tomando en consideración que ha sido el Ministerio Publico quien lo ha solicitado en su condición de titular de la acción penal, quien bajo su autonomía prevé el tiempo en el que considere puede recabar los elementos necesarios a los fines de dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de manera que se acuerda que la investigación se siga por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Publico, a la cual estuvo de acuerdo la defensa, este Tribunal por cuanto considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica cuya acción penal no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o participe de los ilícitos ya precalificados, mas sin embargo no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se decreta con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del imputado LUIS JORGE GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.466.702, conforme a la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de entrar a las instalaciones de la sede el Internado Judicial de esta Ciudad . Désele la libertad al imputado, cumplido los trámites. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ DAVID RONNY JOSE.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado LUIS JORGE GARCIA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.466.702, edad 25 años, nacido el 25-04-85, natural de San Antonio del Táchira, residenciado actualmente en Barinas Estado Barinas, Urbanización Coromoto, Calle Arismendi casa Nº 10-48 Hijo de Fanny García Rocha (v) y Orlando Quintero (f); conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de entrar a las instalaciones de la sede el Internado Judicial de esta Ciudad.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2.011
200º y 151º

AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N°
3C-3641-11

JUEZ :
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. HUMBERTO LUGO

VÍCTIMA : RODRIGUEZ DAVID RONNY JOSE
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S)
LUIS JORGE GARCIA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.466.702, edad 25 años, nacido el 25-04-85, natural de San Antonio del Táchira, residenciado actualmente en Barinas Estado Barinas, Urbanización Coromoto, Calle Arismendi casa Nº 10-48 Hijo de Fanny García Rocha (v) y Orlando Quintero (f).

DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano


Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segundadel Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ISMENIA MENDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado LUIS JORGE GARCIA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.466.702, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del LUIS JORGE GARCIA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.466.702, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 06-04-2011, siendo aproximadamente la 07:00 de la noche, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional Nº 06 Destacamento Nº 68 Primera Compañía San Fernando de Apure, por cuanto los mismos se encontraban realizando su servicio diurno de Garita 4 (internado Judicial) mediante llamada telefónica, el S/2 CONTRA SANCHEZ JOSE GREGORIO, manifestando al S/2 PARRA GUTIERREZ EDUARDO LUIS, igualmente en servicio diurno de recorrido de garita, informándole que se encontraba un ciudadano y describe la vestimenta del mismo (…) el cual portaba aproximadamente (05) botellas de plástico contentivo en su interior de presunto alcohol etílico de igual manera igualmente le informa que realizo medios de persuasión con la finalidad de que el ciudadano se retirara de la inmediaciones de la garita, en se momento se percata de que el ciudadano arroja por encima de la cerca perimétrica las cinco (05) botellas contentivas de una presunta bebida alcohólica y emprende la huida por propios medios corriendo sobre la avenida transversal al Internado Judicial de San Fernando de Apure, inmediatamente se procedió a inspeccionar las inmediaciones externas del recinto penitenciario, logrando visualizar a un ciudadano que se encontraba corriendo y correspondía con las características, antes dadas por el efectivo militar que se encontraba desempañando el servicio de la garita, seguidamente el ciudadano antes mencionado resistiéndose a la autoridad golpea a nivel del rostro a un efectivo militar, haciéndose uso de la fuerza pública se logra la detención preventiva del ciudadano quien al ser identificado por medio de su respectivo documento legal, resulto llamarse GARCIA LUIS JORGE, titular de la cedula de identidad Nº 17.466.702 y debidamente identificado, quien al ser interrogado admite que el si arrojo las botellas plásticas contentivas de licor, de tipo Chimeneaud por que el tenia amigos que se encuentran recluidos dentro de las instalaciones del recinto penitenciario ya que seis meses atrás el se encontraba recluido en este mismo internado, por el delito de Robo Genérico y estaba presentando cada 2 meses, luego posteriormente se le informo al ciudadano antes referido, que en vista de la situación proceden a detenerlo, por la que esta jurisdicente califica la misma. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano LUIS JORGE GARCIA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.466.702, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y la prohibición de entrar en el Internando Judicial del Estado Apure; considerando esta jurisdiscente que con la imposición de dicha medida se garantizaría los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad; considerando que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, a saber, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JORVIS RAMOS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 25.836.415, conforme a lo estipulado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en contra del ciudadano JORVIS RAMOS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 25.836.415.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado LUIS JORGE GARCIA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.466.702, edad 25 años, nacido el 25-04-85, natural de San Antonio del Táchira, residenciado actualmente en Barinas Estado Barinas, Urbanización Coromoto, Calle Arismendi casa Nº 10-48 Hijo de Fanny García Rocha (v) y Orlando Quintero (f); conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de entrar a las instalaciones de la sede el Internado Judicial de esta Ciudad.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta respectiva. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa N° 3C-3641-11
NMR/YC-