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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL PRIMERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
 GUASDUALITO.
 201º y 152º
 
 Guasdualito, 26  de  Abril  de 2011.
 
 PARTES: WILMAN  ALEXI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-13.184.861; Actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad. Asistido por la Representación Fiscal abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, parte demandante. Y la ciudadana GISELA GREGORIA  GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.208.068, actuando en su carácter de madre del mencionado niño.
 
 MOTIVO:  Colocacion Familiar .
 
 SENTENCIA: Interlocutoria  con carácter definfitivo.
 
 ASUNTO: CP21-V-2011-000014.
 
 Habiendo sido escuchado el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente asunto, y estando dentro  de la  oportunidad legal para producir  el extenso, esta juzgadora procede  a realizarlo en los siguientes términos: “De la realización de la Audiencia de Sustanciación, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,  en el asunto de Colocación Familiar. Declarado abierto el acto y siendo las 10:30 am, se dejó expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadano WILMAN  ALEXI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-13.184.861; Actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad. Asistido por la Representación Fiscal abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la madre del mencionado niño ciudadana GISELA GREGORIA  GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.208.068. Declarado abierto, y aun cuando no hayan comparecido las partes  demandante y demandada en el presente asunto, el  Juez debe impulsar de oficio la causa, en aras de garantizar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo establece el artículo 477 segundo aparte Eiusdem. Haciendo la advertencia que la misma es pública y oral, insto la ciudadana Juez a la  Representación Fiscal, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la  Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de colocación familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, se le concede el derecho de palabra  a la Representación Fiscal, abogado HELME  GERONIMO ALIENDO CORDERO, concedido como le fue expuso: ” Ciudadana  juez, no tengo objeción alguna  en cuanto a la no comparecencia  a la presente  audiencia de la madre del mencionado niño, ya  que se desconoce de su paradero. Es todo”. En consecuencia, no habiendo realizado  observación alguna  en cuanto  a los presupuestos procesales por la Vindicta  Publica, la  ciudadana Juez, ordena la  continuación de la presente audiencia, concediéndole  el derecho de palabra  a la  Representación Fiscal a los fines de ejercer el derecho referido  a los medios probatorios. Concedido como le fue expuso: “Ciudadana  Jueza, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes  términos: 1.-) Invoco el merito favorable de la  solicitud de  colocación familiar presentada  en fecha 24 de febrero de  2011, por ante la Unidad de recepción y Distribución de  Documentos, con la que se pretende la colocación familiar a favor del niño  (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 2.-) Promuevo hoja  de atención al público de fecha  23 de  Febrero de 2011, la cual riela al folio 3, donde s e deja  constancia de la  solicitud de la intervención Fiscal por parte del ciudadano  WILMAN  ALEXIS  GARCIA. 3.-) Promuevo copia  fotostática de la partida  de nacimiento Nro. 26 emitida por la  Unidad de Registro Civil, del municipio Autónomo Páez  del estado Miranda  de fecha 22 de  Mayo del año 2007 a nombre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 4.-) Promuevo copia  fotostática de la cedula de identidad Nº 3184861 a nombre del ciudadano  WILMAN ALEXIS    GARCIA parte solicitante  en el presente causa. 5.-) Promuevo constancia de residencia  emitida por el Consejo Comunal del Barrio La  Aurora  II del Municipio Páez del Estado Apure,  a nombre del niño  (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 23 de  Febrero de 2011, y riela  al folio 6, donde se  deja constancia que el niño reside  en el mencionado barrio desde hace cuatro años. 6.-) Promuevo Constancia de Certificación emitido por la Escuela primaria  Nacional la  Aurora de  este municipio,  de fecha 23 de  Febrero de 2011, donde hace  constar que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es estudiante de la mencionada Institución, y  aparece como representante  el ciudadano WILMAN GARCIA, la cual consta  al folio 7. 7.-) Promuevo constancia  emitida   por la  Dirección de  Registro Civil Municipal del Municipio Páez del Estado. Parroquia Rio chico de fecha 14 de  Abril de 2007, donde hace  constar que  el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en la Maternidad Concepción Palacios de  Caracas, el día 11 de Noviembre de 2001 y es hijo de la ciudadana  GISELA GREGORIA GARCIA PEREZ. Por último pido  que las pruebas anteriores sean admitidas por este Tribunal en su justo valor probatorio, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Es todo”. Seguidamente el tribunal  estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadano WILMAN ALEXI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-13.184.861; Actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad. Asistido por la Representación Fiscal abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, procede  admitirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal,  por habérsele  dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos  pertinentes para la demostración de la pretensión de la parte demandante. De todo ello no teniendo otro punto que  discutir o medio de prueba  alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida  en el artículo 476  Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja  constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento, una vez que conste en autos la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez años de edad. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente a los fines  de  hacer efectiva la remisión antes  acordada. ASI SE DECIDE.  PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
 Dada, firmada, sellada y refrendada en el  Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 26 días del mes de  Abril del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
 
 Abg. Annabella Franco M.
 Jueza de Mediación y Sustanciación
 
 
 Abg. Paola Palacios
 Secretaria
 Asunto CP21-V-2011-000014.
 
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