República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: Víctor Manuel Medina Roa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.529, de ocupación u oficio obrero petrolero, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, segunda cuadra, casa s/n catastral, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; con el carácter de obligado en autos y padre de la ciudadana Nikary Marbely Medina Bielman, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.110, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la Avenida Marqués del Pumar, diagonal a Residencias El Samán, casas s/n catastral, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, quien actúa en su propio nombre y representación, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.517.

MOTIVO: Convenimiento de Revision de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2005-000098.-


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, constante todo de dos (2) folios útiles, diligencia suscrita por los ciudadanos Víctor Manuel Medina Roa y Nikary Marbely Medina Bielman, actuando con el carácter de obligado y beneficiaria del presente asunto de Obligación de Manutención, asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Fidel Molina Ayala, plenamente identificados, mediante la cual consignan transacción extra judicial celebrada de manera privada en fecha 26 del presente mes y año, para que surta los efectos legales pertinentes y le sea impartida por el Tribunal la correspondiente homologación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, diligencia suscrita por los ciudadanos Víctor Manuel Medina Roa, con el carácter de obligado en autos y padre de la ciudadana Nikary Marbely Medina Bielman, quien actúa en su propio nombre y representación, asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Fidel Molina Ayala, plenamente identificados, mediante la cual consignan transacción extra judicial celebrada de manera privada en fecha 26 del abril de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: ÚNICO: La ciudadana Nikary Marbely Medina Bielman, manifiesta que su progenitor, ciudadano Víctor Manuel Medina Roa, ha venido cumpliendo a cabalidad con la Obligación de Manutención, según los recibos de pago de fechas 03-08-2.009, 12-12-2.009, 08-08-2.010 y 01-12-2.010, cada uno por la cantidad de Dos mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), lo que infiere que ha venido cumpliendo con el Aumento de la Obligación de Manutención establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito. En consecuencia, visto que el mencionado Tribunal notificó al obligado a los fines que de Cumplimiento Voluntario a la deuda que presenta con la referida Obligación de Manutención y Bonos Especiales, la cual asciende a la cantidad de Tres mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.400,00), a los fines de no llevar a cabo la Ejecución Forzosa de la deuda por cuanto ha sido cancelada a cabalidad según los recibos de pago que corres inserta al expediente, y por cuanto una de las partes ya cumplió la mayoría de edad y es capaz de discernir, han convenido en dejar sin efecto y valor alguno el decreto por el cual el Tribunal le impone al obligado el mencionado Cumplimiento Voluntario de la deuda. Asimismo, de manera voluntaria han acordado levantar la Medida de Embargo de las treinta y dos (32) pensiones adelantadas decretadas por el Tribunal para el caso que el ciudadano Víctor Manuel Medina Roa se retirara del trabajo en la Empresa PDVSA Petróleos y Gas. Seguidamente, solicitan al Tribunal se homologue la presente transacción y se le otorgue el carácter de cosa juzgada y se oficie a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleos y Gas, a los fines de que proceda a levantar la Medida de Embargo que pesa sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano antes identificado. En consecuencia, a partir de la consignación de la presente transacción extra judicial, las partes convienen y aceptan que cualquier reclamación posterior a la presente transacción es nula de pleno derecho. En razón de lo antes expuesto los ciudadanos Víctor Manuel Medina Roa y Nikary Marbely Medina Bielman, en su condición de progenitor y beneficiaria de la Obligación de Manutención declaran formalmente que aceptan el Convenimiento o transacción aquí planteada en los términos expuestos por ser seria y cierta en todas y cada una de sus partes.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada ciudadana, es hija del ciudadano Víctor Manuel Medina Roa, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 1.268, de fecha 03-09-1.992, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleos y Gas, para que proceda a levantar la Medida de Embargo que pesa sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano Víctor Manuel Medina Roa. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRSE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



La Secretaria,








AFM/DPP/dmbs.-