República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Karina Elizabeth Barrios Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.336.039, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Pueblo Viejo, el sector Curitero, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; y el ciudadano Raúl Antonio Yaguaran Jara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.099, de profesión u oficio chofer del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), domiciliado en Pueblo Viejo, calle principal, casa s/n, diagonal al puente Curitero, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, con el carácter de madre y padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de seis (6), cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000137.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Karina Elizabeth Barrios Guillen y Raúl Antonio Yaguaran Jara, con el carácter de madre y padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el acuerdo realizado por las partes en los términos expresados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Karina Elizabeth Barrios Guillen y Raúl Antonio Yaguaran Jara, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante el despacho de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 25 de abril de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Raúl Antonio Yaguaran Jara, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), depositándolos en cuenta de ahorros que a tal efecto solicita al Tribunal se ordene la apertura, a nombre de los mencionados niños, en la entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte mensual serán realizados por la madre de los niños, ciudadana Karina Elizabeth Barrios Guillen, en cuotas de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) los quince y últimos de cada mes, a partir de la presente fecha; con respecto a los gastos médicos el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) cuando los niños así lo requieran, asimismo, los niños gozan del seguro de HCM que brinda la institución donde labora el padre; para el mes de agosto aportará el monto que pagan en el Fondo para el Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), por concepto de útiles escolares; para el mes de diciembre aportará la cantidad de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00), para la compra de la ropa de los niños, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Karina Elizabeth Barrios Guillen, manifiesta que acepta el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos, ciudadano Raúl Antonio Yaguaran Jara, en los términos expuestos. Seguidamente las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Karina Elizabeth Barrios Guillen y Raúl Antonio Yaguaran Jara, según se evidencia en las Actas de Nacimiento consignadas, signadas con los Nros. 1.415, 279 y 351 en su orden, fechadas 04-12-2.007, 28-07-2.006 y 20-05-2.088 respectivamente, expedidas la primera por la Oficina de Registro Civil y las dos últimas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Gnral. José Antonio Páez”, ambas de esta jurisdicción, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese al Banco Bicentenario Banco Universal de esta localidad, para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros respectiva a favor de los beneficiarios. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo Del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/dmbs.-
|