República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Karina Elizabeth Barrios Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.336.039, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Pueblo Viejo, el sector Curitero, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; y el ciudadano Raúl Antonio Yaguaran Jara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.099, de profesión u oficio chofer del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), domiciliado en Pueblo Viejo, calle principal, casa s/n, diagonal al puente Curitero, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, con el carácter de madre y padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de seis (6), cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000138.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Karina Elizabeth Barrios Guillen y Raúl Antonio Yaguaran Jara, con el carácter de madre y padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de ocho (8) folios útiles, donde solicitan se homologue el acuerdo realizado por las partes en los términos expresados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Karina Elizabeth Barrios Guillen y Raúl Antonio Yaguaran Jara, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante el despacho de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 25 de abril de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Raúl Antonio Yaguaran Jara, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre retirará a los niños en el hogar materno, los días domingo a las nueve de la mañana (9:00 am) y los regresará a las seis de la tarde (6:00 pm), el Día del Padre con el padre, y el Día de la Madre con la madre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Los ciudadanos Karina Elizabeth Barrios Guillen y Raúl Antonio Yaguaran Jara, manifiestan en dicho acto estar conforme con el presente acuerdo; seguidamente, solicitan la homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Karina Elizabeth Barrios Guillen y Raúl Antonio Yaguaran Jara, según se evidencia en las Actas de Nacimiento consignadas, signadas con los Nros. 1.415, 279 y 351 en su orden, fechadas 04-12-2.007, 28-07-2.006 y 20-05-2.088 respectivamente, expedidas la primera por la Oficina de Registro Civil y las dos últimas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Gnral. José Antonio Páez”, ambas de esta jurisdicción, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
AFM//DPP/dmbs.-
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