República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: Efrén José de Dios Briceño Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.338, soltero, de ocupación u oficio Mecánico en la Empresa San Antonio Internacional (S.A.I) y estudiante respectivamente, domiciliado en el sector Cavanerio, prolongación de la Carrera Arismendi, al final casa s/n, a una cuadra después del Mercal, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, y Roselis Nakary Hidalgo Acuña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.905, soltera, domiciliada en la avenida principal de los Corrales, diagonal al gimnasio, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2008-000027.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Efrén José de Dios Briceño Corona y Roselis Nakary Hidalgo Acuña, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, así como los recaudos consignados constante de tres (3) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Efrén José de Dios Briceño Corona y Roselis Nakary Hidalgo Acuña, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la niña Deudedi (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, de fecha 28 de Marzo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Efrén José de Dios Briceño Corona, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la cual solicita se oficie a la Empresa San Antonio Internacional (S.A.I), donde labora a los fines de que le descuenten de la nómina de pago semanal la cuota parte correspondiente a la cantidad relativa a la obligación de manutención de Cien Bolívares (Bs. 100,00) hasta completar la cantidad de (Bs. 400,00). SEGUNDO: Igualmente se compromete en cancelar como bono escolar para los meses de septiembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) para comprarle a su hija los útiles escolares y uniformes. Con respecto a este pago han convenido que para el mes de agosto se le descuente de la nómina de pago semanalmente la cantidad adicional correspondiente a la Obligación de Manutención de Cien Bolívares (Bs. 100,00) hasta completar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) como Bono Escolar. TERCERO: Seguidamente se compromete a proporcionar como bono navideño, pagadero en el mes de Noviembre de cada año, Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), solicitando se le descuente semanalmente la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) adicionales a la cantidad fijada por la Obligación de Manutención, para sí establecer el bono especial navideño. Dicho dinero será invertido por la madre de la prenombrada niña en la compra de alimentos, vestido, recreación y todo lo que conlleva a su subsistencia, ya que sigue ejerciendo la guarda y se obliga a darle los cuidados y protecciones necesarias, facilitando a favor del padre un régimen de visitas abierto. Las cantidades anteriormente señaladas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada para tal fin, y los retiros de la cuenta del aporte semanal serán hechos por la madre la niña, ciudadana Roselis Nakary Hidalgo Acuña CUARTO: Quedan sin efecto los numerales Primero y Segundo del anterior Convenimiento, en lo relativo al monto ofrecido como Obligación de Manutención y a la forma de pago, pero en todos los demás sigue surtiendo efectos por cuanto no lo han modificado. QUINTO: La ciudadana Roselis Nakary Hidalgo Acuña, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Efrén José de Dios Briceño Corona, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Efrén José de Dios Briceño Corona y Roselis Nakary Hidalgo Acuña, tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 648, fechada 14 de Diciembre de 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez Distrito Alto Apure, perteneciente a la supra mencionada niña, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Empresa San Antonio Internacional (S.A.I) en esta localidad, para que ordene los descuentos de la nómina del ciudadano Efrén José de Dios Briceño Corona y sean depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRSE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Asunto CH21-V- 2008-000027
AFM/DPP/ph.