República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

Guasdualito, 04 de Abril de 2011.


SOLICITANTE: Mary Emma Vera Barboza, inscrita en el inpre-abogado Nº 129.372 ; acreditación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guasdualito Estado Apure, anotado bajo el Nº 11, Folio 32, Tomo13 de los libros respectivos. Actuando en nombre y representación de sus poderdantes Lithien Manuel Labrador Finol y Yelis Yaquelin Plaza Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 26.168.065 y V-14.602.230, el primero domiciliado en la calle Rivas, casa Nº 19, Guasdualito Municipio Páez del Distrito Alto Apure Estado, la ultima actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.168.065, y domiciliados en la calle principal del Barrio San José, casa Nº 011, Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure


MOTIVO: Titulo de Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000110.

De conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha 30 de Marzo del año dos mil once (2011), oportunidad para oír los testimoniales en el presente justificativo de Únicos y Universales Herederos, de los ciudadanos Merida Rosa Arriaga Flores y Maria Fernanda Parra Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.012.441 y V- 16.487.538, respectivamente, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud realizado por los ciudadanos Yelis Yaquelin Plaza Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-14.602.230, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure; actuando en nombre y en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano Lithien Manuel Labrador Finol, asistidos por la abogada Mary Emma Vera Barboza, inscrita en el inpre-abogado Nº 129.372; A dichos testimoniales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de los recaudos que constan en autos tales como: 1) Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Yelis Yaquelin Plaza Herrera y Lithien Yudarky Labrador Molina, Lithien Manuel Labrador Finol y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); El tribunal le da valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un efecto sucedáneo del acto del nacimiento. 2) Copias de Actas de Nacimiento del ciudadano Lithien Manuel Labrador Finol y el Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Nos 397 y 625 respectivamente, fechadas 22-03-1991 y 25-06-1996 respectivamente, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre el ciudadano y/o adolescentes con el De-cujus. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cuyus Lithien Yudarky Labrador Molina, a los ciudadanos Lithien Manuel Labrador Finol, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.950.308 y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº V- 26.168.065.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Paola Palacios
Secretaria.

Asunto: CP21-J-2010-000110.
AFM/PP/mo