| 
República Bolivariana de Venezuela
 
 
 
 
 Poder Judicial
 EN SU NOMBRE
 Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
 de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
 Sede Guasdualito
 
 200º y 151º
 
 SOLICITANTES: JOSE AZAEL SANCHEZ DELGADO Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final  Avenida  El Estudiante frente  al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos  por la el Abogado en ejercicio JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, domiciliado procesalmente  en el Barrio La  palma, casa Nº57-03, a  50 metros del Hotel  El Dorado. Guasdualito. Estado Apure.
 
 SENTENCIA: Definitiva.
 
 ASUNTO: CP21-J-2011-000088.
 
 MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
 
 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
 
 Mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE AZAEL SANCHEZ DELGADO Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final  Avenida  El Estudiante frente  al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos  por la el Abogado en ejercicio JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, domiciliado procesalmente  en el Barrio La  palma, casa Nº57-03, a  50 metros del Hotel  El Dorado. Guasdualito. Estado Apure, en la cual expone: “ En el año 1994, iniciamos una unión concubinaria que mantuvimos en forma ininterrumpida , pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde  nos toco vivir en todos  estos  años, sobre todo los últimos de ellos a, los cuales convivimos en esta ciudad de Guasdualito en donde  nos dedicamos ambos al comercio  de nuestra unión procreamos un hijo de nombre JOZFELL JESUS SANCHEZ JIMENEZ, nacido el o2 de  julio de 1997 y para probarlo  acompañamos marcados  con la letra a y b su partida de nacimiento y cedula  de identidad donde puede observarse que  fue reconocido por  su padre, acompañamos  también marcadas con las letras  c y d cedula de identidad nuestras. Durante nuestra  unión construimos  un inmueble en esta ciudad, según consta  en documento debidamente  registrado que  acompañamos marcado  con la letra “e”.  De esta  forma queda así establecida  la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos  establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente.
 En fecha 15 de  marzo de 2011, se recibió por la unidad de recepción y Distribución  de documento (URDD) de  este Circuito Judicial, la anterior solicitud de establecimiento de unión concubinaria y los recaudos acompaños  por los  ciudadanos JOSE AZAEL SANCHEZ DELGADO Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final  Avenida  El Estudiante frente  al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos  por la el Abogado en ejercicio JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, ordenándose su admisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 467,511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo de conformidad con lo preceptuado  en el artículo 516 Eiusdem, se ordeno la Publicación de cartel de Circulación Nacional.
 En la misma fecha   el Tribunal  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 de la ley especial, fijo oportunidad para la realización de la  Audiencia  Preliminar de Jurisdicción Voluntaria  en el presente asunto. Fijando el noveno  (9no) día siguiente al de hoy a las 9:30 horas de la mañana.
 En la oportunidad legal  para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria establecida en el artículo 512 de la LOPNNA, se dejo expresa constancia la  comparecencia  de la parte  solicitantes  ciudadanos JOSE AZAEL SANCHEZ DELGADO Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final  Avenida  El Estudiante frente  al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos  por la el Abogado en ejercicio JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, realizada la misma, con todas las formalidades de ley.
 
 MOTIVA
 Estando dentro de la oportunidad legal a que contrae el artículo 513 para reproducir el pronunciamiento completo, procede quien juzga  a realizarlo en los siguientes términos:
 Los solicitantes ciudadanos JOSE AZAEL SANCHEZ DELGADO Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final  Avenida  El Estudiante frente  al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos  por la el Abogado en ejercicio JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, manifestaron que  desde el día 21 de Octubre del año 1994, iniciaron  unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida , pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos  estos  años, sobre todo los últimos de ellos  convivieron en esta ciudad de Guasdualito en donde se dedicaron  ambos al comercio, que  de dicha  unión procrearon  un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 02 de  julio de 1997. Igualmente en la oportunidad para la realización de la  Audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria, establecida  en el artículo 512 Eiusdem,  presente la partes  solicitantes  ciudadanos JOSE AZAEL SANCHEZ DELGADO Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final  Avenida  El Estudiante frente  al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos  por la el Abogado en ejercicio JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, se dejo constancia: “  En el día de hoy veintiocho (28)   de  Marzo del año dos mil once (2011), oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria (Acción Mero-Declarativa de Concubinato) solicitada por los  ciudadanos JOSE AZAEL SANCHEZ DELGADO Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final  Avenida  El Estudiante frente  al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos  por la el Abogado en ejercicio JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, domiciliado procesalmente  en el Barrio La  palma, casa Nº57-03, a  50 metros del Hotel  El Dorado. Guasdualito. Estado Apure. Declarado abierto a las puertas del Tribunal, insto la ciudadana Juez a las partes  solicitantes  ciudadanos JOSE AZAEL SANCHEZ DELGADO Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final  Avenida  El Estudiante frente  al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos  por la el Abogado en ejercicio JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 149.835, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre  los presupuestos procesales y defecto de actividad  o sobre el derecho de acción. Con la  Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito,  manifestó la parte  solicitante   no tener objeción alguna en cuanto  a los presupuestos procesales, vale decir, están cumplidos  todos los requerimientos  en el presente  asunto. El Tribunal visto la  opinión de la partes solicitantes, y no debiendo presupuesto fundamental que alegar, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra  a las partes solicitantes ciudadanos JOSE AZAEL SANCHEZ DELGADO Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final  Avenida  El Estudiante frente  al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos  por la el Abogado en ejercicio JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, a los fines de procedecer   con la  segunda fase de la presente audiencia, que serian los alegatos e  indicación de los  medios probatorios la  quienes  manifestaron: “ Ciudadana  Juez ratifico en todas y cada  de sus partes el contenido expresado  en la solicitud de fecha 10 de  Marzo de 2011, referido  al establecimiento de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos concubinos solicitantes, es el caso ciudadana  Juez que  desde aproximadamente el día 21 de  Octubre de 1994 los mencionados decidieron iniciar una vida  en común, sin ninguna  formalidad legal, solo prevalecía  entre ellos  el amor, la  convivencia, el cariño, la fidelidad, el esfuerzo mutuo, y el deseo de tener entre ellos una familia en común, hasta aproximadamente en fecha Octubre de 2010, fecha en la cual decidieron que su unión terminara. Sin embrago durante  la misma, nació un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de  Trece (13) años de edad, cuya  fecha de nacimiento es 02 de Junio de 1997. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas presento las siguientes:- Documentales tales como: 1.-) Acta  de nacimiento perteneciente  al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de  Trece (13) años de edad, cuya  fecha de nacimiento es 02 de Junio de 1997,  expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira,  anotada bajo el Nº491 folio 31, tomo 2, del año 1998, con la cual pretendo que una vez admitida y  sustanciada  en su justo valor probatorio, pretendo demostrar la  existencia del mencionado adolescente  producto de la Unión Concubinaria  que  ha prevaleció durante 16  años. – Fotocopia de la  cedula de identidad expedida por el SAIME  a los fines  de corrobar la  edad del mencionado y demostrar el tiempo de la  Unión.  – Igualmente  promuevo fotocopia  de la  cedula de identidad de los solicitantes  a los fines de probar la  filiación con el mencionado adolescente.- Promuevo igualmente  documento  protocolizado por ante  la  Oficina  Subalterna  de Registro Público de  Guasdualito, anotado bajo el Nº 24,  folio 176 al 183, protocolo primero tomo 14 segundo trimestre del año 2007, a los fines de probar los bienes  adquiridos  durante la  comunidad.  Así mismo, a los fines  de evidenciar todo lo expuesto promuevo los siguientes testimoniales: 1.-) CARMEN AYMARA SANCHEZ DELGADO, de  47 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. 9.215.389, domiciliada en la  Avenida  Santa  Rita, casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, de profesión ama  de casa y la  ciudadana  CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ,  de  55 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-2.889.057, domiciliada  en la  Urbanización Francisco Antonio Padilla. Guasdualito. Igualmente  Ciudadana  Juez solcito la  admisión de los mencionados medios probatorios a los  fines de ser valorados  en su determinación. Es todo. “El Tribunal visto los medios probatorios promovidos por los ciudadanos JOSE AZAEL SANCHEZ DELGADO Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final  Avenida  El Estudiante frente  al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos  por la el Abogado en ejercicio JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, procede  admitirlos por cuanto no son contrarios  a derecho y guardan relación con el asunto que  se ventila. En consecuencia se ordena la  evacuación de las testimoniales de los ciudadanos 1.-) CARMEN AYMARA SANCHEZ DELGADO, de  47 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. 9.215.389, domiciliada en la  Avenida  Santa  Rita, casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, de profesión ama  de casa y la ciudadana  CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ,  de  55 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-2.889.057, domiciliada  en la  Urbanización Francisco Antonio Padilla. Juramentando legamente a la ciudadana CARMEN AYMARA SANCHEZ DELGADO, de  47 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. 9.215.389, domiciliada en la  Avenida  Santa  Rita, casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, de profesión ama  de casa Guasdualito. Estado Apure,  quien juramentada legamente manifestó no tener impedimento alguno  en declarar en caso de  ser investigada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra  al Abogado de las parte solicitantes JONNY BECERRA, inscrito en el inpre-abogado bajo 149.835, concedió como le fue, preguntó: PRIMERA  PREGUNTA:  Señora  Carmen conoce  usted de vista, trato y comunicación al señor  José y  a la  señora  Carmen  Amelia. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Señora  Carmen sabe  usted que desde el año 1994 hasta  Octubre de 2010 mantuvieron los mencionados  una  unión concubinaria. CONTESTO Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Por  ese  conocimiento sabe usted que  los dos procrearon un hijo nacido en el año 1997 cuyo nombre es  (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Contesto: Si me  consta, por su que soy su tía y lo conozco de toda la vida. Es todo. No teniendo otra pregunta  que realizar  solcito a la  Ciudadana Juez la  Juramentación del segundo testigo, ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ,  de  55 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-2.889.057, domiciliada  en la  Urbanización Francisco Antonio Padilla. Quien una vez  juramentada, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en el presente  asunto.  Juramentada la  mencionada  testigo, se le concedió el derecho de palabra  al abogado  de las partes solicitantes, concedido como le  fue preguntó: PRIMERA  PREGUNTA:  Señora  Carmen Victoria conoce  usted de vista, trato y comunicación al señor  José y  a la  señora  Carmen  Amelia. CONTESTO: Si los desde  hace  bastante  tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Señora  Carmen  Victoria sabe usted que desde Octubre del año 1994 hasta  Octubre de 2010 mantuvieron los mencionados  una  unión concubinaria. CONTESTO: Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Por  ese  conocimiento sabe usted que  los dos procrearon un hijo nacido el 02 de junio del año 1997 cuyo nombre es  (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Contesto: Si me  consta, por su fui  su maestra por un tiempo de  dos  años. Es todo. No teniendo más pregunta  que realizar. Se declaro terminada la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, procediendo al  Ciudadana  Juez a Dictaminar  su fallo en los siguientes términos:  “ En consecuencia admitidas y evacuadas  las pruebas promovidas por las parte solicitantes, y habiendo demostrado fehacientemente la  existencia  de la  Unión concubinaria que se inicio desde  Octubre de 1994 hasta Octubre de 2010,  que  durante la  Unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de  Trece (13) años de edad, según  fecha de nacimiento  02 de Junio de 1997, tal como consta en acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira,  anotada bajo el Nº491 folio 31, tomo 2, del año 1998, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme  a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de las declaraciones de las testimoniales de las ciudadanas CARMEN AYMARA SANCHEZ DELGADO, de  47 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. 9.215.389, domiciliada en la  Avenida  Santa  Rita, casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, de profesión ama  de casa y la ciudadana  CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ,  de  55 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-2.889.057, domiciliada  en la  Urbanización Francisco Antonio Padilla, esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por  ser ciertos  sus  dichos y concordantes con lo  alegado  en presente solicitud. En consecuencia tal y como fueron  probado los hechos  antes expuestos, y  estando dentro de la oportunidad legal establecida  en el articulo 513 para que la Juez procede dictaminar el fallo:  DECLARA CON LUGAR la presente solicitud en los términos y condiciones antes  expuestos. Así mismo se reserva el Tribunal  lapso contemplado en el mencionado artículo para producir  el extenso”.  Es todo. Terminó se leyó y conformes firman”.
 Al efecto establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
 Asimismo el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por
 la omisión de formalidades no esenciales”.
 
 Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por los siguientes artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que  expresa: “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos  en la ley producirán los mismos  efectos que  el matrimonio”. Así mismo el artículo  767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
 En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
 1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
 Del caso en comento, tales circunstancias fueron evidenciadas por los testigos  evacuados  en la audiencia  Jurisdicción Voluntaria, ciudadanos  CARMEN AYMARA SANCHEZ DELGADO, de  47 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. 9.215.389, domiciliada en la  Avenida  Santa  Rita, casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, de profesión ama  de casa. Y  CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ,  de  55 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad No. V-2.889.057, domiciliada  en la  Urbanización Francisco Antonio Padilla.  Guasdualito-estado Apure. Los cuales son valorados sus dichos  conforme  a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirman, que les consta que los mencionados  solicitantes mantuvieron  una relación concubinaria, ininterrumpida pública y notoria  desde  el  año 1994, y  durante esta unión procrearon un hijo que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que  nació el día 02 de Junio de 1997, y que los prenombrados establecieron su ultimo domicilio en esta ciudad de  Guasdualito. Municipio Autónomo Páez del estado Apure. Asi mismo de los documentales que constan en autos, debidamente incorporados, tales como: - Acta  de Nacimiento perteneciente al  adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de  Trece (13) años de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira,  anotada bajo el Nº491 folio 31, tomo 2, del año 1998, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme  a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determinan la filiación entre los solicitantes y su hijo .
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 77 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado  en el artículo 767 del código Civil, y vista la competencia a signada en el articulo 1177 parágrafo literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  DECLARA CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, solicitada por los ciudadanos JOSE AZAEL SANCHEZ DELGADO Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final  Avenida  El Estudiante frente  al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos  por la el Abogado en ejercicio JONNY MIGUEL BECERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835,  que se inicio el día 21 de  octubre de 1994 y terminó el mes de octubre de 2010. Publíquese Cartel con extracto del dispositivo del presente  fallo, a los fines de darle publicidad a la  presente determinación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.  ASÍ SE DECIDE.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
 
 Dada, firmada, sellada y refrendada en el  Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación  de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis  (06) días del mes de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
 La Jueza,
 
 Abg. Annabella Franco M.
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Delimar Paola Palacios
 
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
 
 La Secretaria.
 
 CP21-J-2011-000088.
 
 
 
 |