República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Pprotección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

Guasdualito, 04 de abril de 2011.


SOLICITANTE: ANA CRISTINA ROA DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-10.133.748; actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintinueve (29), diesiciete (17), catorce (14), once (11), años de edad, respectivamente, domiciliada en la Carrera Piar, casa Nº 9, diagonal a la Agropecuaria la Torre, en Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Asistidos por el Abg en Ejercicio RAFAEL MARIA BETANCOURT, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 132.718.


MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000104.

De la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud (Únicos y Universales Herederos), establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la ciudadana ANA CRISTINA ROA DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-10.133.748; actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintinueve (29), diecisiete (17), catorce (14), once (11), años de edad, respectivamente, Asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL MARIA BETANCOURT, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nro 132.718. En la oportunidad para oír los testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA VALERO CASTILLO y PAULA ELVIRA MERCADO REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N V- 10.013.205 y V- 8.184.987, domiciliados en esta población de Guasdualito-Estado Apure, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por la ciudadana ANA CRISTINA ROA DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-10.133.748; actuando en nombre y re presentación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintinueve (29), diecisiete (17), catorce (14), once (11), años de edad, respectivamente, domiciliada en la en la Carrera Piar, casa Nº 9, diagonal a la Agropecuaria la Torre, Asistidos por el Abg en Ejercicio RAFAEL MARIA BETANCOURT. A dichos testimoniales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo de los recaudos que constan en autos tales como: - Copia del Acta de Defunción del De-cujus PEDRO MISAEL ORELLANA DURAN, anotada bajo el Nº 127, del año 2005 emanada del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto dan fe de la muerte del De-cujus PEDRO MISAEL ORELLANA DURAN. - Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano ÁNGEL RABEL ORELLANA RAMÍREZ, de veintinueve (29) años de edad, anotada bajo el Nº 772 de fecha 18 de noviembre de 1981, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, Copia de la Partida de Nacimiento del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diesiciete (17), años de edad, anotada bajo el Nº 1031 de fecha 22 de julio de 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, PEDRO DAVID ORELLANA ROA, de catorce (14), años de edad, anotada bajo el Nº 805 de fecha 21 de agosto de 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, PEDRO NEPTALÍ ORELLANA ROA, de once (11), años de edad, anotada bajo el Nº 1202 de fecha 18 de octubre de 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a la cual esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 Eisudem, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre esta y el De-cujus, y en consecuencia la vocación hereditaria. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 516 Eisudem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus PEDRO MISAEL ORELLANA DURAN, a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintinueve (29), diecisiete (17), catorce (14), once (11), años de edad, respectivamente. Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal; Asimismo se acuerda expedir dos (2) copias debidamente certificadas de la presente declaración.

Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Paola Palacios Secretaria.

Asunto: CP21-J-2011-000104.
AFM/Luzd.