República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º
SOLICITANTES: Luís Rafael Díaz Peña, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.184.092, de ocupación u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, casa s/n, por la entrada del hotel Acapulco, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana Blanca Flor Ramírez Morillo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.854, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Manga del Rió, diagonal a la Bodega la Estrella, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diesiciete (17) y quince (15) años de edad, asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2006-000105.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Luís Rafael Díaz Peña y Blanca Flor Ramírez Morillo, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de dos (2) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Luís Rafael Díaz Peña y Blanca Flor Ramírez Morillo, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoria Publica, en fecha 29 de marzo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Luís Rafael Díaz Peña, se compromete a proporcionar para sus hijos como obligación de manutención la cantidad de mensual de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.), cantidad que se compromete a cancelar los cinco (5) días de cada mes, la cual se compromete a depositar en cuanta de ahorros a nombre de sus hijos, representados por la madre, el cual le pide al Tribunal ordene su apertura en el Banco Bicentenario de esta localidad. SEGUNDO: Igualmente, se compromete al pago de un bono especial escolar, el cual lo pagara los meses de septiembre de cada año, destinado a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares tal como lo venia haciendo. y como bono especial navideño pagadero todos los meses de diciembre de cada año, le comprara la ropa de estreno del 24 de diciembre que comprende desde ropa interior hasta zapatos para ambos, y la madre comprara los estrenos del 31 de diciembre de los dos. Con respecto a los gastos médicos responderá con el Cincuenta por Ciento (50%) cada vez sus hijos lo necesiten. TRECERO: Convinieron también que el Régimen de Convivencia Familiar es abierto, siempre que no sea contrario al interés superior de los menores y no afecte su desarrollo integral. CUATRO: La ciudadana Blanca Flor Ramírez Morillo, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano Luís Rafael Díaz Peña, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados adolescentes son hijos de los ciudadanos Daniel Alejandro Puerta González y Fiorella Aleska Briceño Báez, según se evidencia en Actas Nº 1006 de fecha 11 /08/1994 y la Nº 145 de fecha 08/02/1996, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Se ordena a la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial, para que gestione lo pertinente a los fines de que sea aperturada una Cuenta de Ahorros a nombre del beneficiario. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
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