REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana Consuelo Isabel Quintero Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.474.838, domiciliada en el Sector Centro, Av. Márquez del Pumar, al lado de la Familia Gamarra, la segunda casa pasando la venta de Agua potable Oasis, de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, en beneficio de la Adolescente Ariadna Soledad Gómez Quintero y la niña María de Los Ángeles Gómez Quintero, de trece (13) y ocho años (08) años de edad, respectivamente.
Padres biológicos: Miguel Ángel Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-8.186.384, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Sector, Morrones, carrera Domingo Rodríguez con calle Vásquez, casa Nº 56-2, de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, Teléfono 0278.808.02.09 y la de cuyus Dulce Soledad Quintero.
Motivo: Colocación familiar en familia de origen.
Beneficiarias: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA: Definitiva.
Asunto Nº: CP21-V-2010-000063-
Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la representación fiscal, asistiendo a la ciudadana Consuelo Isabel Quintero Márquez, mediante la cual solicita se decrete la medida de Colocación familiar a favor de la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuela materna ciudadana Consuelo Isabel Quintero Márquez, en virtud que la madre biológica falleció y su padre biológico ciudadano Miguel Ángel Gómez, dio su consentimiento para tal tramitación y la referida ciudadana aceptó, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero, literal h), 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó Acta de fecha 14 de octubre de 2010, levantada ante el Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con ocasión de de la comparecencia de los ciudadanos Consuelo Isabel Quintero y Miguel Ángel Gómez, la primera en su condición de abuela materna y el segundo en su condición de padre biológico de la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia de las partidas de nacimiento Nros 1035 y 1935, fechadas 29-10-1998, y 18-09-2002, respectivamente, perteneciente a la adolescente y la niña antes mencionadas, emanadas de la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, fotocopias de las cédulas de identidad del ciudadano Miguel Ángel Gómez y la ciudadana Consuelo Isabel Quintero Márquez, copia fotostática del certificado de Defunción de la de cujus Dulce Soledad Quintero, de fecha 31-07-2010 expedida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Consejo Nacional Electoral.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud, ordena la notificación del ciudadano Miguel Ángel Gómez, y practicar la evaluación social en el hogar donde se encuentran la adolescente y la niña de autos, e Informe Psicológico para lo cual se ordeno oficiar al psicólogo del Consejo de Protección de esta localidad.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se deja constancia por Secretaría de la notificación del ciudadano Miguel Ángel Gómez, por parte del Alguacil Dixon Pérez.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fijó oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la Licenciada Damaris Lara, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Informe parcial social practicado a la ciudadana Consuelo Isabel Quintero Márquez.
En fecha 10 de Enero de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, estando presentes las partes, la defensora Pública Segunda y la Representación Fiscal, consignando en el mismo acto, exámenes médicos y récipes médicos con indicaciones, así mismo se ordeno oficiar a la Psicólogo del Consejo de Protección, y se ordenó aperturar Cuaderno Separado decretando Medida Provisional de Colocación Familiar.
En fecha 11 de Enero de 2011, siendo la oportunidad para oír a la adolescente y la niña Ariadna Soledad y María de los Ángeles Gómez Quintero, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de las mismas.
En fecha 14 de Febrero de 2011, la Licenciada Damaris Lara, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Informe parcial social practicado al ciudadano Miguel Ángel Gómez.
En fecha 24 de Febrero de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº060-2011, mediante el cual el Consejo de Protección remite Informes Psicológicos realizados a la Adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizados por la Psicóloga María Eugenia Borjas de Jara.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2011, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presenta asunto a este Tribunal, con oficio Nº 136-2011, el cual es recibido mediante auto fechado 03 de marzo del presente año, fijándose oportunidad para la Audiencia Oral de Juicio, y se libró oficio a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 06 de abril de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, con la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, del padre biológico de la adolescente y la niña, decretándose con lugar la colocación familiar en familia de origen, en beneficio de las referidas adolescente y niña Ariadna Soledad y María de Los Ángeles Gómez Quintero, respectivamente, a ser ejecutada por su abuela materna Consuelo Isabel Quintero Márquez.
MOTIVA
En el presente caso, la representación fiscal, asistiendo a la ciudadana Consuelo Isabel Quintero Márquez, solicita se decrete la medida de colocación familiar de la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija del ciudadano Miguel Ángel Gómez y la De-cujus Dulce Soledad Quintero, a ser ejecutada por la ciudadana Consuelo Isabel Quintero Márquez, en virtud de ser abuela materna y quien las ha tenido con ella desde que la madre biológica de las niñas falleciera. Aunado a ello, el padre biológico pidió a la representación fiscal que solicitara dicha medida.
PRUEBAS
Corre a los folios 4 al 6, Acta de fecha 14 de Octubre de 2010, levantada ante el Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con ocasión de la comparecencia de los ciudadanos Consuelo Isabel Quintero Márquez y Miguel Ángel Gómez. En dicha oportunidad, el padre biológico de la referida adolescente y niña, solicitó se fuere otorgada la medida de colocación familiar de éstas a su abuela materna, quien está conforme y acepta. Dicha documental constituye documento público, por emanar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y por lo tanto, se aprecian en todo su valor probatorio.
A los folios 7 y 8, corren insertas, copias simples de las partidas de nacimiento nos. 1035 y 1935, pertenecientes a la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas 29/10/1998 y 18/09/2002, emanadas de la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. Dichas documentales esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De dichas documentales se evidencia y queda demostrado la filiación existente entre el ciudadano Miguel Ángel Gómez y la niña y adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son sus hijas, e hijas de la ciudadana Dulce Soledad Quintero.
A los folios 9 y 10, corren insertas fotocopias de las cédulas de identidad del padre biológico de la niña y adolescente y de la parte solicitante. Dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte y de las mismas se evidencia la identidad de la solicitante y del padre biológico de María de los Ángeles y Ariadna Soledad Gómez Quintero.
Al folio 11, corre inserta copia del Certificado de Defunción de Dulce Soledad Quintero, madre biológica de la niña y adolescente de autos. Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dicha documental evidencia que la madre biológica de las tantas mencionadas adolescente y niña, Dulce Soledad Quintero falleció en fecha 31 de julio de 2010.
A a los folios 39 al 62, corren insertos récipes, exámenes médicos, de laboratorio, órdenes de exámenes de la niña y adolescente de autos, promovidos por la parte solicitante. De los mismos, los cuales constituyen indicio de que las ha llevado a realizarse exámenes médicos referente a problemas gastro intestinales y les ha comprado el tratamiento respectivo y han tenido cuidados médicos.
A los folios 27 al 31, corre inserto informe parcial social practicado por la Licenciada Damaris Lara, integrante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a la ciudadana Consuelo Isabel Quintero Márquez, y ratificado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la Audiencia de juicio. En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 70 al 73, corre inserto informe parcial social practicado por la Licenciada Damaris Lara, integrante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, al ciudadano Miguel Ángel Gómez, y ratificado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este circuito judicial de protección en la Audiencia de juicio. En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 76 al 81, corre inserto informes psicológicos practicados por la Psicóloga Clínica María Eugenia Borges, emanados del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio, a la niña y adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dichos informes psicológicos no fueron ratificados conforme a lo previsto en 481 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, debemos entender que la Colocación Familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, se evidenció que el padre biológico de la adolescente y la niña de autos, esta conformes con que le sea otorgada la colocación familiar de sus hijas a la ciudadana Consuelo Isabel Quintero Márquez, quien la ha solicitado y es la abuela materna, y con quien las prenombradas se encuentra bajo sus cuidados antes y después que falleciera la madre biológica de la adolescente y la niña.
Aunado a dichas pruebas, está lo manifestado por la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia de juicio, en la cual señaló su deseo de querer convivir con su abuela materna.
En fecha 13 de Enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Decretó en Cuaderno Separado de Medidas, Medida provisional de Colocación familiar a favor de la adolescente y la niña de autos, a ser ejecutada por su abuela materna.
Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto la adolescente y la niña de autos, se encuentra conviviendo con la ciudadana Consuelo Isabel Quintero Márquez, su abuela materna, desde el fallecimiento de la madre de las niñas, quien a su vez era su hija, hasta la actualidad, y ha sido ella quien le ha brindado todo el amor y cuidados, amén de todo el contenido de la obligación de manutención, en virtud de haber sido entregada voluntariamente por sus padres, y la adolescente haber manifestado en la audiencia de juicio que quería seguir conviviendo con su abuela materna, considera quien aquí decide, necesario a fin de seguir garantizándole a la adolescente y la niña Ariadna (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un nivel de vida adecuado, y el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen nuclear, es decir papá y mamá, necesario decretar la colocación familiar de éstas en su familia de origen extendida, específicamente en la persona de su abuela materna y así se declara.
No obstante se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar convenido por los ciudadanos Consuelo Isabel Quintero Márquez y el ciudadano Miguel Ángel Gómez, debidamente homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 29 de octubre de 2010, signado con la nomenclatura CP21-J-2010-000339, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia de origen, a favor de la Adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Consuelo Isabel Quintero Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.474.838, domiciliada en el Sector Centro Av. Márquez del Pumar, al lado de la familia Gamarra, la segunda casa pasando la venta de Agua potable Oasis, de Guasdualito Estado Apure.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 396 ejusdem. De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquiera Institución Educativa Pública o Privada, donde puedan cursar estudios la adolescente y la prenombrado niña, así mismo se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con la adolescente y la niña.
Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener la adolescente y la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole a la adolescente y la niña que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con la adolescente y la niña, no estando autorizada a entregarlas a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole a la adolescente y la niña que nos ocupan un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con la adolescente y la niña, no estando autorizada a entregarlas a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Consuelo Isabel Quintero Márquez;
TERCERO: Los ciudadanos Miguel Ángel Gómez y Consuelo Isabel Quintero Márquez deberán asistir a consultas psicológicas con la finalidad de mejorar las relaciones personales y familiares en pro del interés superior de la niña y adolescente de autos;
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los once (11) días del mes de Abril de 2011. AÑOS: 200 DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jizasimy M. Gil B.
En la misma fecha, siendo las 12: 00 m., se registró y publicó la anterior decisión, Nº PJ0062011000027.-
La Secretaria Temporal,
YBdeA/Jgil.-
Asunto CP21-V-2010-000063.-
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