REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

Parte Demandante: Helme Gerónimo Aliendo, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana Yuli Johana Molina Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.230.853, domiciliada en el Barrio Los Laureles, calle principal, casa s/n, al lado del club Campestre del Llano, Guasdualito, distrito del Alto Apure, estado Apure, Teléfono 0426-6756109.

Parte Demandada: Elio Ramiro Vivas Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.11.505.404, de estado civil soltero, de ocupación chofer de camión, domiciliado en el Sector Los Libres, frente a las estación de servicio El Nula, parroquia San Camilo, municipio Páez, distrito del Alto Apure, estado Apure, Teléfono 04161130634.

Abogado (a) Asistente: Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Obligación de Manutención.

Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asunto: CP21-V-2010-000041.-

Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva.


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 24 de noviembre de 2009, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Helme Gerónimo Aliendo, asistiendo a la ciudadana Yuli Johana Molina Luna, en beneficio de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano Elio Ramiro Vivas Guerrero, según lo convenido en fecha 10 de agosto de 2010.
Junto con el escrito libelar, la representación fiscal consignó Hoja de Atención al público, de fecha 24 de noviembre de 2009, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los Niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tres copias de notificaciones libradas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público al Elio Ramiro Vivas Guerrero, de fechas 24-11-2009 y 03-12-2009 y 07-12-2009, 07-12-2009, copias de las actas levantada en fecha 03 de Diciembre de 2009, 07 de Diciembre de 2009 y 14 de Diciembre de 2009, así mismo, consignó copia de la cédula de identidad de su representada.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud y ordena la notificación del ciudadano Elio Ramiro Vivas Guerrero, comisionándose al Juzgado Segundo del Municipio Páez, Parroquia San Camilo, El Nula, estado Apure.
En fecha 11 de enero de 2011, se agrega a los autos, resultas de la notificación del demandado.
En fecha 25 de Enero de 2011, previa fijación, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de Mediación, con la comparecencia de la parte actora y la representación fiscal. En idéntica fecha, se declaró concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2011 se llevó a cabo Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de la parte actora y la Representación Fiscal.
Mediante auto fechado 17 de febrero de 2011, se declara concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del Asunto a este Tribunal, el cual lo recibe con oficio Nº 94-2011, mediante auto fechado 17 de febrero de 2011, fijándose oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de marzo del año 2011, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio, en virtud de la comunicación del demandado en la cual manifestó vía telefónica su imposibilidad a comparecer en esta fecha al Tribunal.
En fecha 31 de marzo del año 2011, se llevó a cabo audiencia de juicio, con la presencia de la parte actora y de la representación fiscal, la parte demandada y su abogado asistente, conviniendo ambas partes. Se le impartió Homologación al convenimiento suscrito en dicha fecha entre las partes en el presente asunto.

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hacen previa las siguientes consideraciones:

En el presente Asunto la ciudadana Yuli Johana Molina Luna, demanda al ciudadano Elio Ramiro Vivas Guerrero, por la obligación de manutención en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Pero es el caso que en la oportunidad de la audiencia de juicio, el demandado ofreció la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que tiene bajo su custodia a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). y cubre sus necesidades, y la madre cubre los gastos de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, ofreció que en cuanto a las Bonificaciones Especiales para los meses de Septiembre y Diciembre cubrirá todo lo referente a útiles escolares de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para cubrir los gastos de esa época y la madre deberá cumplir con lo relativo a los gastos escolares de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y para el mes de Diciembre deberá comprarle a sus tres hijos la respectiva muda de ropa con sus respectivos calzados para el 31 de Diciembre y su mamá deberá comprarle la muda de ropa del 24 de Diciembre. Que en cuanto a los gastos médicos de sus hijos deberá contribuir y en aportar el 50% de los gastos médicos que amerite su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ”.
En cuanto al ofrecimiento efectuado por el obligado, la madre manifestó lo siguiente:” Ciudadana Juez, acepto lo ofrecido por el padre de mis hijos, ciudadano antes mencionado en los términos y condiciones expresados por él, y me comprometo a darle los útiles a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y comprarle las mudas de ropa de mis tres hijos relativa al 24 de diciembre”.
En cuanto a dicho convenimiento, la representación fiscal, expuso:” Ciudadana Juez, visto el convenimiento suscrito por las partes en el presente juicio, pido se homologue el mismo y sea aperturada una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banco Bicentenario, a lo fines de que se realicen los respectivos depósitos mensuales”.
En consecuencia, visto el convenimiento suscrito por las partes en el presente Asunto, ciudadana Yuli Johana Molina Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.230.853, domiciliada en el Barrio Los Laureles, calle principal, casa s/n, al lado del club Campestre del Llano, Guasdualito, distrito del Alto Apure, estado Apure, Teléfono 0426-6756109 y Elio Ramiro Vivas Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.11.505.404, de estado civil soltero, de ocupación chofer de camión, domiciliado en el Sector Los Libres, frente a las estación de servicio El Nula, parroquia San Camilo, municipio Páez, distrito del Alto Apure, estado Apure, Teléfono 04161130634, en beneficio del adolescente y niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto dicho medio de resolución del conflicto suscitado entre las partes, como es la mediación a la cual han llegado, no está prohibida por su naturaleza, en esta materia y por cuanto va en interés superior de de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo en cuenta el deber constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar, educar, asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución, y los preceptos consagrados en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el interés superior y la prioridad absoluta es el niño, niña o adolescente y vista la facultades conferidas, le impartirle la Homologación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley especial que nos rige, en concordancia con el principio de la promoción de los medios alternativos de la solución los conflictos, previsto en el literal e) del artículo 450 ejusdem. Se da por consumado el acto, otorgándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2011. Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jizaismy Gil Borjas

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, con el Nº PJ006201100026.


-La Secretaria Temporal,

YBdeA/Jiza gil.