REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante:
ALICIA JOSEFINA CELIS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.482, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar via La Planta en esta ciudad de San Fernando de Apure, representante legal de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abg. JESÚS HERNÁNDEZ , titular de la cédula de identidad N° V-9-594-401, Abogado de la república Bolivariana de Venezuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.107, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.
Demandado:
RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.633, de este domicilio.

Beneficiarios: Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación Manutención”

N A R R A T I V A
En fecha 25 de Septiembre de 2.007, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, la ciudadana ALICIA JOSEFINA CELIS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.482, representante legal de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.633.
En fecha 25 de Junio de 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de su citación, fijándose para el mismo día a las 9:00am., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Librar Boleta de citación con su respectiva compulsa. 3°) Recabar Constancia de Trabajo y total de Ingresos del demandado.
En fecha 09 de Julio de 2.007, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida para citar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO demandado de la presente causa, de manera positiva.

En fecha 03 de Julio de 2.007, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación, conferida a la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la presente causa, fue de manera positiva.
En fecha 12 de Julio de 2.007, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes los cuales no estuvieron de acuerdo con lo que cada uno planteo. En esta misma fecha consigno el Demandando debidamente asistido de Abogado, escrito de contestación de la Demanda, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 13-07-2.007, se recibió oficio N° 722 de fecha 12 de Julio de 2.007, emanado del Ejecutivo Regional, anexando constancia de Trabajo del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO.
En fecha 17 de Julio de 2.007, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2.007, mediante auto se acordó dejar constancia que venció lapso y en consecuencia se declara “VISTOS” para dictar sentencia.
En fecha 02 de Mayo de 2.007, mediante auto se ordeno auto para Mejor Proveer citar a las partes para que comparezcan el día Martes 07-08-07 para sostener entrevista conjunta.
En fecha 07-08-07, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida para citar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO demandado de la presente causa, de manera positiva.
En fecha 07-08-07, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida para citar a la ciudadana ALICIA JOSEFINA CELIS MONTOYA demandante de la presente causa, de manera positiva.
En fecha 07 de Agosto de 2007 mediante diligencia compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO a celebrar entrevista conjunta, se dejo constancia que no se realizó por cuanto no fue citada la otra parte.
En fecha 20 de Enero de 2.009, mediante auto se ordeno auto para Mejor Proveer Informe social en el hogar donde residen los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 26 de Marzo de 2009se recibió Oficio N° 70-09 de la Trabajadora Social de este Tribunal.
En fecha 28 de Septiembre de 2009 mediante auto se acordó ratificar contenido del oficio N° 119 de fecha 20-01-09 remitido por la Trabajadora Social de este Tribunal.
En fecha 18 de Enero de 2009 se recibió oficio de la Trabajadora Social

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA CELIS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.482, representante legal de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.633, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo) mensuales a DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,oo) mensuales. Igualmente, se mantenga el descuento del aporte extra de 25,57% del Bono de Fin de Año y se establezca el aporte escolar a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). se mantenga el 50% de los gastos médicos, medicina y vestido.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto está demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintiuno (21) y veinte (20) años de edad respectivamente; y el Demandado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, inserto en los folios 03 y 04 de los autos, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Que el Demandado de autos devenga sueldo fijo mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 858.055.oo), personal Jubilado de la Policía como lo demuestra constancia, corriente al folio 20 y 21.
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, quien actuó debidamente asistido de Abogado, manifestando que se le dispense la obligación de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que alcanzo la mayoría de edad y no cursa ningún tipo de estudio y tiene entendido que ella trabaja como buhonera en el terminal de pasajeros de esta ciudad y que igualmente no vive junto a su madre, sino que vive con una hermana en el barrio donde él vive.
En escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano quien actuó debidamente asistido de Abogado, consigno como pruebas: copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos donde se evidencia que cumplieron la mayoría de edad.

En relación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en el presente juicio este Juzgador la declara SIN LUGAR por cuanto se observa en las Partidas de Nacimientos inserta en los folios 3 y 4 que los ciudadanos son mayores de edad y no se demostró que están estudiando. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA CELIS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.482, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar vía La Planta en esta ciudad de San Fernando de Apure, representante legal de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.633, de este domicilio, por cuanto se observa en las Partidas de Nacimientos inserta en los folios 3 y 4 que los ciudadanos son mayores de edad y no se demostró que están estudiando. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada, Firmada y Sellada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta 12 días del mes Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-

EXP: 15.402