REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
Solicitantes: LAGUADO MOTA NOEMI DE LOS ANGELES Y NOGUERA PEREZ JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.812.278 Y 15.359.749
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 25-01-10 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos LAGUADO MOTA NOEMI DE LOS ANGELES Y NOGUERA PEREZ JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.812.278 Y 15.359.749, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, ante usted ocurrimos para exponer: solicitamos Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal de registro civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta folio Nº 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procreamos una (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa en el folio No. 04.
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LAGUADO MOTA NOEMI DE LOS ANGELES Y NOGUERA PEREZ JOSE LUIS, en fecha 27-01-2010, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 03-02-2010, mediante diligencia compareció el ciudadano FRANKLIN NOEL VERA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, informo haber Notificado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 09-02-2010, mediante diligencia compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, solicitando que sirva instar a las partes, a fin de que subsanen las observaciones antes indicadas y una vez que consten en auto lo requerido, esta Representación Fiscal nada tiene que objetar al respecto.
En fecha 17-02-2010, mediante auto se insto en atención al planteamiento formulado por la referida Fiscal.
En fecha 15-06-2010 mediante diligencia comparecieron los ciudadanos antes mencionados, donde fijan de mutuo acuerdo el monto del Bono Vacacional y Decembrino.
En fecha 30-03-2011, compareció la ciudadana LAGUADO MOTA NOEMI DE LOS ANGELES debidamente asistida por la abogada NAHIR MOTA. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.789 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).
En fecha 04-04-2011 se acordó notificar al ciudadano JOSE LUIS NOGUERA PEREZ.
En fecha 08-04-2011 Compareció el ciudadano JOSE LUIS NOGUERA PEREZ quien manifiesta que desea divorciarse de la ciudadana LAGUADO MOTA NOEMI DE LOS ANGELES.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos LAGUADO MOTA NOEMI DE LOS ANGELES Y NOGUERA PEREZ JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.812.278 Y 15.359.749 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el Día 02-06-2007
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza y la custodia de la niña la ejercerá la madre conforme a lo señalado en los artículos 351 párrafo primero 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece un Régimen amplio para el Padre, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente el Padre pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300, 00) mensuales, y como aporte extra en el mes de Septiembre la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600, 00) en el mes de Diciembre. Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
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El Juez Provisorio.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario.

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp N° 19.796
CJU/FM/ioneska