REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges MIGUEL ANGEL BARRIOS MARQUEZ y YANITZA JOSEFINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 11.237.860 y 13.640.935, respectivamente, en fecha 06-04-2011 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (2) hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), diez (10) años de edad respectivamente.
En fecha 07 de Abril de 2011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BARRIOS MARQUEZ y YANITZA JOSEFINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 11.237.860 y 13.640.935 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 27 de Agosto de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta número diecisiete (17).- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad será compartida entre ambos, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 349 de la LOPNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de privación de la Patria Potestad estipulado en el Articulo 352 de la LOPNA. La Guarda y Custodia seguirá siendo ejercida por la madre YANITZA JOSEFINA BLANCO, hasta que cumplan su mayoría de edad, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre podrá visitar a sus hijos los días sábado. En cuanto a las Navidades sean pasadas con el Padre, y el Año Nuevo serán pasados con la madre, alternativamente tras años, en cuanto a la Semana Santa lo pasaran con el padre, Carnaval lo pasaran con la madre, el día del Padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se diviran exactamente por mitad; la primera mitad será pasa con el padre, la segunda mitad con la madre. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención Alimenticia, a favor de los referidos hermanos, el Padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo) mensual para cada niño, Bono para el mes de Septiembre para cada niño por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo), para Uniformes y Útiles Escolares. Le pasara para cada niño un Bono de Fin de Año para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo), el Padre le pasara el 50% del monto total por concepto de Cirugía, Medicina, y Hospitalización. De conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doces (12) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011)). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.

El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP.Nº JMSS-1.523-11
CJU/FM/Rosana