REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE:
SONIA RUIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.597.398, domiciliada en la Av. Casa de Zinc, sector Saman Llorón, calle los Corrales, N° 36 en esta ciudad, representante legal del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDANDO:
GREGORIO LAVADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.044, con domicilio en la calle Diana al lado de la Clínica Los Llanos, Edif. El Carmen diagonal al mercado Municipal en esta ciudad.
BENEFICIARIOS:
Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
.
Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 21 de Octubre de 2.008, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, la ciudadana SONIA RUIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.597.398, representante legal del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de trece (13) años de edad, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano GREGORIO LAVADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.044.
En fecha 27 de Octubre 2.008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 03 de Noviembre del 2008 consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación, conferida a la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la presente causa, fue de manera positiva.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se recibió oficio N° 8386 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación-Caracas, remitiendo Constancia de Trabajo del Demandando.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, mediante diligencia comparece la ciudadana SONIA RUIZ, asistida del Defensor Publico, solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral, solicitando constancia de Trabajo del Demandado de Autos.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante diligencia comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emite opinión favorable a la presente causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, mediante auto oficia al Consejo Nacional Electoral, solicitando Constancia de Trabajo del Demandando de autos.
En fecha 14 de Enero de 2009, mediante diligencia comparece la ciudadana SONIA RUIZ, asistida por la Defensa Publica, solicitando se ratifique el contenido del oficio N° 2532, dirigido al CNE.
En fecha 27 de Enero de 2009, mediante auto se acordó ratificar el contenido del oficio N° 2532 dirigido al CNE.
En fecha 20 de Febrero de 2009, consignó Alguacil de este Tribunal, boleta de citación conferida para citar al ciudadano GREGORIO LAVADO SALAZAR, se realizó de manera positiva.
En fecha 27 de Febrero 2009, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, por si ni mediante Apoderado. En esta misma fecha concluida las horas de Despacho, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano GREGORIO LAVADO SALAZAR, no compareció a dar contestación de la demanda en su contra.
En fecha 12 de Marzo de 2009, mediante auto se deja constancia, venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la Sentencia, hasta tanto conste en auto constancia de trabajo del obligado.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada la ciudadana SONIA RUIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.597.398, representante legal del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano GREGORIO LAVADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.044, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, se Aumente el bono en el mes de Septiembre de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en cuanto al bono del mes de Diciembre se Aumente de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y debe cumplir con el 50% de los gastos de vestido, medicina y útiles escolares cuando sea requerido.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el Demandado GREGORIO LAVADO SALAZAR, inserto en el folio 3, es por lo que este Tribunal Decreta procedente el Aumento de la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado fue debidamente citado para dar Contestación a la Demanda en su Contra y el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en actas insertas al folio 27 y 28 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el Demandado GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, está en capacidad de cumplir el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, bono en el mes de Septiembre de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) bono del mes de Diciembre se aumente de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y debe cumplir con el 50% de los gastos de vestido, medicina y útiles escolares cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta en el Banco BICENTENARIO, ordenada aperturar en la presente fecha, a favor de la mencionada adolescente.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación de Manutención Futuras, a favor de la Adolescente que nos ocupa, lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana SONIA RUIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.597.398, a favor de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano GREGORIO LAVADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.044.
SEGUNDO: En consecuencia se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, bono en el mes de Septiembre de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) bono del mes de Diciembre se aumente de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y debe cumplir con el 50% de los gastos de vestido, medicina y útiles escolares cuando sea requerido. Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta del Banco BICENTENARIO, ordenada aperturar en la presente fecha, a favor de la mencionada adolescente para cubrir parte de los gastos ocasionado durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación de Manutención Futuras, a favor de la Adolescente que nos ocupa, lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena Notificar al Organismo Empleador las deducciones. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda Autorizar a la ciudadana SONIA RUIZ CASTILLO, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a fin de sufragar la Obligación de Manutención, a favor de la Adolescente beneficiaria de la causa.
SEXTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Dr. FREDDYS MARTINEZ
CJU/FM/miglays Exp. Nº 17.744.
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