REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: JANNINE ROSMERY GONZALEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.689.897, representante legal del niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están debidamente asistidos por la Abg. CARMEN JANNETT CAMPOS ROMERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 35.064, Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
Demandando: RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.255.388.
Beneficiario: niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Acción: “Demanda por Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 25 de Mayo del 2009, formula demanda por Aumento de Obligación Manutención la ciudadana JANNINE ROSMERY GONZALEZ CORONA, representante legal del niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están debidamente asistidos por la Abg. CARMEN JANNETT CAMPOS ROMERO, contra el ciudadano RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales.
En fecha 26 de Mayo de 2.009 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho. 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 4°) Recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 02 de Junio de 2009, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de citación donde fue citado el 01-06-2009, el ciudadano RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ.
En fecha 03 de Junio de 2009, fue notificada personalmente la representante del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Junio de 2009, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, compareció la ciudadana JANNINE ROSMERY GONZALEZ CORONA, demandante de la presente causa y se dejo constancia que el ciudadano RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ, parte demandada, no compareció por si ni mediante apoderado alguno. En esta misma fecha concluidas las horas de despacho se dejo constancia que el Demandando no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 08 de Junio del año 2009, mediante diligencia compareció la Fiscal Sexta, quien emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 17 de Octubre del 2007, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia Vistos para dictar sentencia en la presente causa y en consecuencia se pospone la sentencia definitiva hasta tanto no conste en autos Constancia de Trabajo del Ciudadano.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN JANNETT CAMPOS ROMERO, asistiendo al niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado legalmente por su madre ciudadana JANNINE ROSMERY GONZALEZ CORONA, contra el ciudadano RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,oo) mensuales, a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así mismo solicita se obligue al referido ciudadano a proveerle a su hijo vestido en un 50% cuando sea requerido, así como también bono de Fin de Año y de recreación por monto equivalente al 25,93% de lo percibido por aguinaldos y bono vacacional durante el mes de diciembre de cada año y en la oportunidad en la que le sea cancelado su bono vacacional.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre el niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Demandado ciudadano RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ, según documentos inserto en el folio 8 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 17 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ está en capacidad de Aumentar la Obligación de Manutención a favor del niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales; más aportes extras por vestido en un 50% cuando sea requerido, así como también bono de Fin de Año y de recreación por monto equivalente al 25,93% de lo percibido por aguinaldos y bono vacacional durante el mes de diciembre de cada año y en la oportunidad en la que le sea cancelado su bono vacacional, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana JANNINE ROSMERY GONZALEZ CORONA, representante legal del niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN JANNETT CAMPOS ROMERO, contra el ciudadano RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.255.388.
SEGUNDO: En consecuencia se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo) mensuales, a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales; más aportes extras por vestido en un 50% cuando sea requerido, así como también bono de Fin de Año y de recreación por monto equivalente al 25,93% de lo percibido por aguinaldos y bono vacacional durante el mes de diciembre de cada año y en la oportunidad en la que le sea cancelado su bono vacacional, a partir del presente mes y año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Oficiar al Organismo Empleador del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº 18.732
|