REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, (13) de Abril del año 2.011
200º y 152º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, y estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Circuito y Sala los cónyuges; WLADYMIR ERNESTO LAREZ y DIANA ISABEL GONZALEZ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.622.511 y V-9.872.091, respectivamente debidamente asistido por la Abg. CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.084, respectivamente consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, recibida ante este Despacho en fecha: 06-04-11, y admitida en fecha 07-04-2011, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, bajo su patria potestad, tal y como se desprende de las partidas de Nacimiento anexadas al presente expediente.-
En fecha 07-04-2.011; se admitió la presente solicitud suscrita por los ciudadano; WLADYMIR ERNESTO LARES y DIANA ISABEL GONZALEZ LAMUÑO.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos; WLADYMIR ERNESTO LARES y DIANA ISABEL GONZALEZ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.622.511 y V-9.872.091, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registradora Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, en fecha veinte (15) de Mayo del año mil novecientos noventa ocho (15-05-1.998).- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre, ciudadana DIANA ISABEL GONZALEZ LAMUÑO, de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la citada niña, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, mas los aportes extras por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Septiembre y la suma misma suma en el mes de Diciembre.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal de conformidad con la Ley.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (13) días del mes de Abril del Año Dos mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.-
El Juez Prov.,
CASTOR JOSE UVIEDO.


El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos. En este misma fecha se público la presente sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



EXP: JMS-S-1.520-11.-
CJU/FAM/Miriam.-