REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-1526-11
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos ZAMANTHA ZULAMAY GONZALEZ PALACIO y CARLOS JOSE SALGADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.151.050 y V- 11.170.933 respectivamente, en sus condiciones de padres de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente., quienes acordaron lo siguiente en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ofrece para el Aumento de la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, de las cuales serán depositados mensualmente de la nomina de pago del (IPSFA) GUARDIA NACIONAL, retirado por incapacidad por enfermedad, PENSIONADO y depositados en la cuenta de ahorros existente en la entidad Bancaria Bicentenaria N° 70051780060204781, y ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para gastos de la época decembrina que se descuente del bono de aguinaldo. Asimismo acuerdan el 50% de los gastos de médicos y medicinas cuando sea necesario, ofíciese lo conducente al (IPSFA) informando dicho aumento y asimismo acuerdan que para el próximo año se decrete el aumento automático sobre el 20% de la obligación convenida.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 , 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 13 días del mes de Abril del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP: JMSS-1526-11
CJU/FM/karolay
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