REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: ZUCENA MARIA VILLEGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.790.829, de este domicilio.
DEMANDANDO: JOSE ANTONIO LEGGIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.251.

BENEFICIARIO: Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Acción: “Solicitud de Obligación de Manutención”

N A R R A T I V A

En fecha 03 de Julio de 2.009, formula Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la ciudadana AZUCENA MARIA VILLEGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.790.829, representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, contra el ciudadano JOSE ANTONIO LEGGIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.251.
En fecha 08 de Julio 2.009, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación más tres (3) días que se le concede como termino de distancia, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar constancia de Trabajo del Obligado, Exhorto al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitano de Caracas.
En fecha 16 de Julio de 2.009, consigno Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación, conferida para Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, fue de manera positiva.
En fecha 17 de Julio de 2.009, mediante diligencia compareció la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien observo al respecto a la solicitud.
En fecha 23 de Julio de 2009, mediante auto se acordó negar el pedimento de la Fiscalia, por cuanto no existe ninguna prueba que acredite la filiación entre el niño y el demandado.
En fecha 21 de Octubre de 2009, se recibió resultas conferidas al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, para Citar al Demandado ciudadano JOSE ANTONIO LEGGIO ROJAS, de manera negativa.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, mediante diligencia compareció la ciudadana AZUCENA MARIA VILLEGAS TORRES, asistida por la Defensa Publica, solicito se fije cartel a nivel nacional y regional a los fines de informando el ciudadano JOSE ANTONIO LEGGIO ROJAS.
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, mediante auto se acordó librar cartel de citación al ciudadano JOSE ANTONIO LEGGIO, publicado en el diario de circulación Regional ABC.
En fecha 11 de Noviembre de 2.009, mediante diligencia compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho, informando que fijo cartel de citación en la cartelera de este Recinto a objeto de que se de por citado el ciudadano JOSE ANTONIO LEGGIO ROJAS.
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, mediante diligencia solicito la ciudadana AZUCENA VILLEGAS, le fuera entregado cartel de Citación para ser publicado en el Diario de Circulación Nacional de Ultimas Noticias.
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, mediante auto se acordó dejar sin efecto el cartel de citación el cual se ordeno a publicar en el diario regional ABC, en virtud que el demandando reside en la ciudad de Caracas, se acordó publicar en el Diario Nacional Ultimas Noticias.
En fecha 08 de Diciembre de 2.009, mediante diligencia consigno la ciudadana AZUCENA VILLEGAS, ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 07-12-2009, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 21 de Enero de 2.010, mediante diligencia solicito la ciudadana AZUCENA VILLEGAS, se designe Defensor Judicial al Demandando de autos.
En fecha 25 de Enero de 2.010, mediante auto se acordó designar a la Abogada CARMEN MOTA, Defensor Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO LEGGIO.
En fecha 28 de Enero de 2.010, consigno Alguacil de este Tribunal boleta Notificación conferida para notificar a la abogada CARMEN MOTA.
En fecha 02 de Febrero de 2010, mediante diligencia compareció la Abogada CARMEN MOTA, aceptando la designación como Defensor Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO LEGGIO, parte Demandada.
En fecha 05 de Febrero de 2.010, mediante diligencia solicitó la ciudadana AZUCENA VILLEGAS, que se cite al Defensor Judicial del Demandando.
En fecha 10 de Febrero de 2.010, mediante auto se acordó libar citación al Defensor Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO LEGGIO.
En fecha 23 de Febrero de 2.010, consigno Alguacil de este Tribunal boleta Citación conferida para citar al Defensor Judicial abogada CARMEN MOTA.
En fecha 01 de Marzo de 2.010, mediante diligencia concluida las horas de Despacho se dejó constancia que la Abogada CARMEN MOTA, no compareció.
En fecha 04 de Marzo de 2.010, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil, sin anexos, consignado por la Defensor Judicial Abogada CARMEN MOTA.
En fecha 09 de Marzo de 2.010, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de contestación de demanda consignado por la parte Demandada Abogada CARMEN MOTA, constante de un (1) folio útil, sin anexos, Se acordó negar el pedimento del capitulo I del escrito, se libro oficio al Organismo Empleador del Demandado solicitando constancia de Trabajo.
En fecha 11 de Marzo de 2.010, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la Sentencia hasta tanto conste en autos constancia de Trabajo.
En fecha 23 de Abril de 2.010, mediante diligencia solicito la ciudadana AZUCENA VILLEGAS, asistida por el Defensor Publico Tercero, se oficie al Organismo Empleador del Demandado, a los fines que remita constancia de Trabajo y solicito sea designada como correo especial.
En fecha 28 de Abril de 2.010, mediante auto se acordó solicitar constancia de trabajo al Organismo Empleador del ciudadano JOSE ANTONIO LEGGIO.
En fecha 04 de Octubre de 2.010, mediante diligencia solicito la ciudadana AZUCENA VILLEGAS, asistida por el Defensor Publico Tercero, se oficie al Organismo Empleador del Demandado, a los fines de requerirle constancia de Trabajo y solicito sea designada como correo especial.
En fecha 06 de Octubre de 2.010, se recibió oficio N° 02652, de fecha 11-08-2010, emanado del General de División Comandante de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 07 de Octubre de 2.010, mediante auto se acordó solicitar Constancia de trabajo con total de Ingreso y Egreso del Demandado, y se designó a la ciudadana AZUCENA VILLEGAS como correo especial.
En fecha 14 de Octubre de 2.010, mediante auto se acordó dejar sin efecto el contenido del oficio N° 973 de fecha 07-10-2010, librado por error al Director de Personal A/C seguridad Social de la Guardia Nacional El Paraíso Caracas. En consecuencia se libró oficio a la Gerencia de Bienestar Social del IPSFA.
En fecha 03 de Diciembre de 2.010, se recibió oficio N° 07725, de fecha 22-11-2010, emanado del General de División Comandante de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 13 de Enero de 2.011, compareció la ciudadana AZUCENA VILLEGAS, informando a este Tribunal que por cuanto se ha hecho imposible recabar Constancia de Trabajo por parte del Organismo Empleador del Obligado Alimentario, solicito se decrete Medida Provisoria en la presente causa.
En fecha 17 de Enero de 2.011, mediante auto se Decreto con Carácter Provisorio la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, descontados de las asignaciones del ciudadano JOSE ANTONIO LEGGIO ROJAS, más aportes extras de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de septiembre y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) de la Bonificación de Fin de Año. Asimismo en esta misma fecha se ordeno aperturar cuenta de ahorros en la entidad Bancaria BICENTENERIA y se oficio al Organismo Empleador del Obligado.
En fecha 18 de Febrero de 2.011, se recibió oficio N° PA917, de fecha 08-12-2010, emanado de la Presidencia de la Junta Administradora del IPSFA, remitiendo constancia de Trabajo del ciudadano JOSE ANTONIO LEGGIO.
En fecha 21 de Febrero de 2.011, mediante diligencia compareció la ciudadana AZUCENA VILLEGAS, consignó copia de la libreta de ahorros aperturada en el Banco BICENTENARIO, signada bajo el N° 0175-0275-17-0060563906, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicito se oficie el numero de cuenta al Organismo Empleador del Obligado y se le autorice movilizar dicha cuenta.
En fecha 23 de Febrero de 2.011, mediante auto se acordó informar la cuenta de ahorros existente en la causa al Organismo Empleador del Obligado y se autorizó a la ciudadana AZUCENA VILLEGAS a movilizar la cuenta de ahorros.
En fecha 28 de Marzo de 2.011, se recibió oficio N° PA087, de fecha 14-02-2011, emanado de la Presidencia de la Junta Administradora del IPSFA, remitiendo constancia de Trabajo del ciudadano JOSE ANTONIO LEGGIO.


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana AZUCENA MARIA VILLEGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.790.829, representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad, debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, contra el ciudadano JOSE ANTONIO LEGGIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.251, solicitó OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, así como también dos aportes extra por las cantidades de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) durante los meses de Diciembre y Agosto respectivamente.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


Que el accionado fue debidamente Notificado en la persona del Defensor Judicial para dar Contestación a la Demanda en su Contra y el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en actas insertas al folio 42 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el Demandado JOSE ANTONIO LEGGIO ROJAS, está en capacidad de cumplir la Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, más aportes extra de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Septiembre y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de Diciembre de la Bonificación Especial de Fin de Año, y debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta en el Banco BICENTENARIO, bajo el N° 0175-0275-17-0060563906, a favor del mencionado niño.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana AZUCENA MARIA VILLEGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.790.829, representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad, debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, contra el ciudadano JOSE ANTONIO LEGGIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.251.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, más aportes extra de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Septiembre y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de Diciembre de la Bonificación Especial de Fin de Año, y debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta en el Banco BICENTENARIO, bajo el N° 0175-0275-17-0060563906, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
TERCERO: Se ordena Notificar al Organismo Empleador las deducciones. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2.009).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Dr. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,


Dr. FREDDYS MARTINEZ
CJU/FM/miglays Exp. Nº 18.944.