REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Abril del año 2.011
200º y 152º

CAUSA N° JMS-S-1.549-11

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos EDWIN EMILIO RICO D´ ELIAS y MARIA ESPERANZA ACEVEDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos V- 9.875.573 y V- 11.757.306 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JORGE MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.832, respectivamente, en la unión conyugal procrearon una hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, la ADMITE: por no ser contraria al orden público, a la moral publica o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley. En consecuencia se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos EDWIN EMILIO RICO D´ ELIAS y MARIA ESPERANZA ACEVEDO GARCIA. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

PRIMERO: Con respecto a la Custodia de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
, será ejercida por la madre ciudadana MARIA ESPERANZA ACEVEDO GARCIA, padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio.

SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente las partes.-

TERCERO: La obligación de manutención el padre se obliga a dar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales, sumas que serán depositas en cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal.

CUARTO: El padre se obliga a proporcionarle a su hija ropa con su respectivo calzado, y regalo para la Celebración del 24 de Diciembre de cada año, así como también el 50% de los gastos de Medicinas cuando así lo requiera.

Este Tribunal acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a favor de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 14 de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez

Abg. CASTOR JOSÉ UVIEDO

El Secretario


Dr. FREDDYS MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.-

El Secretario


Dr. FREDDYS MARTINEZ
EXP. N° JMS- 1.549-11
CJU/FAM/sore