REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Abril de 2011.
200º y 152º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTE: ERCY MAIRET BAUIZ PEROZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.607.257.-
BENEFICIARIA: Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I
El día 12-04-2011, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ERCY MAIRET BAUIZ PEROZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.607.257, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa.
Se admitió la solicitud antes mencionada el día 14-04-2011, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante la ciudadana ERCY MAIRET BAUIZ PEROZA. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 14-04-2011.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ERCY MAIRET BAUIZ PEROZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.607.257, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa.
PRIMERO: La ciudadana ERCY MAIRET BAUIZ PEROZA, en su solicitud expresó que “tengo bajo mis cuidado a mi sobrina (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad quien desde aproximadamente seis (6) años ha permanecido bajo mis cuidados, crianza y manutención en la dirección antes señalada, en virtud que mi hermana MARY LOVERA PEROZO, es una estudiante universitaria, carece de empleo y por ende carece de los medios suficientes para sufragar la manutención y crianza de la adolescente, siendo yo quien aporto lo propio para la manutención y en consecuencia he asumido totalmente la responsabilidad de mi sobrina (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contribuyendo así con todos los gastos de alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que tanto mi persona como mi núcleo familiar conformado le profesamos. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy funcionaria fija dependiente del Ministerio de Educación, en razón de lo cual disfruto de beneficios sociales que otorga dicha institución, solicito se me permita incluir a mi sobrina (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, como parte de mi carga familiar.-
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos IONESKA MARIA FUENTES GUILLEN y BETANIA DEL VALLE VARGAS IZQUIERDO, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la adolescente MARIEL JOSE RODRIGUEZ LOVERA, solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido él quien ha cubierto los gastos de la referida adolescente, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la adolescente ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que la adolescente gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana ERCY MAIRET BAUIZ PEROZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.607.257, a favor de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ténganse como carga de la ciudadana ERCY MAIRET BAUIZ PEROZA. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (14) días del mes de Abril del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ





EXP: JMSS-1546-11
CJU/FM/Nicxon.-