REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure 14 de abril del 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-1547-11
SOLICITANTE: CARMEN RAMONA AGUIRRE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.154.065, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Cristo Rey, de esta ciudad.
BENEFICIARIO Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE
CARGA FAMILIAR
Vista la solicitud de fecha 12-04-2.011, formulada ante este Despacho por la ciudadana, CARMEN RAMONA AGUIRRE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 8.154.065, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Cristo Rey, San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, a favor del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
Es el caso ciudadano juez, que tengo bajo mi cuidado a mi nieto Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de diez (10) años de edad, quien desde su nacimiento hasta la presente fecha ha permanecido bajo mis cuidados, crianza y manutención en la dirección antes señalada, en virtud de que mi hija MAGRYS MARIA VERENZUELA AGUIRRE, carece de empleo, y por ende los medios suficientes para la manutención y crianza del niño, siendo yo quien aporto lo propio para su manutención y en consecuencia, he asumido totalmente la responsabilidad de mi nieto Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, contribuyendo así con todos los gastos de alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que tanto mi persona como mi núcleo familiar le profesamos. En atención a lo antes planteado y siendo el caso que soy empleada dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de Obrera en el juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto de beneficio que otorga dicha institución, solicito se me permita incluir a mi nieto Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de diez años de edad, como parte de mi carga familiar.
En fecha 13-04-2.011, mediante auto se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 14-04-11, mediante diligencia fue oída la declaración de los testigos ciudadanas ADRIANA KAROLAY GOMEZ Y BETANIA DEL VALLE VARGAS IZQUIEDO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.232.560 y V-21.293.262, quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la Niña de autos con el objetó de ser la Guardadora de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE, este Tribunal por cuanto se evidencia de las declaraciones de los testigos, quienes contestaron impedimento alguno las preguntas formuladas y asimismo, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y señalaron sin lugar a equívocos que la ciudadana es responsable económicamente del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y que la misma mantiene la Custodia del niño que nos ocupa. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR instaurada por CARMEN RAMONA AGUIRRE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 8.154.065 a favor del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo. Cúmplase.
El Juez Provisorio.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp N° JMSS-1.547-11
CJU/FM /ioneska
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