REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-1.524-11
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana RORAIZA ISABEL PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.041, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL RODOLFO ORTA CASTILLO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.453, con domicilio procesal en la calle Rodríguez Rincones, casa N° 24 de esta ciudad San Fernando de Apure, ante usted con el debido respecto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Consta en Acta de Defunción N° 189, emitida y certificada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guarico, Municipio Roscio, Parroquia San Juan de los Morros y Certificado de Defunción EV-14, N° 1322740, los cuales consigno al presente escrito marcados con las letras “A” y “B”, quien falleció ab-intestato, en Las Palmas, calle Cecilio Acosta N° 1, San Juan de los Morros, Estado Guarico, la ciudadana RAIZA ELVIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.243.185, en fecha 29 de Marzo de Dos Mil Once 2.011, quien residiera en la calle Rodríguez Rincones N° 24, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y fuera legitima cónyuge del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.642.445, según consta en Acta de Matrimonio N° 117, emitida y certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guarico la cual consigno al presente escrito marcada con la letra “C”. Consta igualmente en Partidas de Nacimiento identificadas con los Nros. 3.354, 4.388, 1.414, 2.040, 620, 1.815, que los ciudadanos ROSMARY ISABEL PEREZ CASTILLO, ROSMERY ISABEL PEREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-19.689.964 y V-20.722.161; (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad, y de este domicilio y RORAIZA ISABEL PEREZ CASTILLO, antes identificada, somos hijos legítimos de la De-Cujus, que igualmente acompaño en original marcadas con las letras “D”, “E”, “F” “G”, “H”, “I” y “J”, por cuanto no existe otra persona con derechos sucesorales sobre los bienes dejados por la causante, y a objeto de que se sirva declararnos Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por la De-Cujus, la prenombrada causante RAIZA ELVIRA CASTILLO.
En fecha 08-04-2011, se admitió la presente solicitud, y se acordó tomar declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 12-04-2011. Fueron oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos EDDY JESUS RONDON APONTE y EXIS FERNANDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.198.311 y 12.321.679, quienes estuvieron contestes en declarar todas las preguntas que se le realizaron. Y por cuanto en los folios 6 al 12, de las presentes actuaciones se demuestra que los mencionados hermanos son hijos de la De-Cujus RAIZA ELVIRA CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación materna. Y Así se Decide.- En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana RORAIZA ISABEL PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.041 conjuntamente con los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.642.445, cónyuge y los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-19.689.964 y V-20.722.161; (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y cinco (5) años de edad. Para que en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus RAIZA ELVIRA CASTILLO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 11.243.185, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Cónyuge e Hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada por orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. –
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
CJU/HL/miglays. Exp. N° JMSS-1524-11
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