REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando 25 de abril del 2.011
200° y 152°
Asunto: 14.588
DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA VELASQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.999.681.-
DEMANDADO: RAMON ALBERTO VIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.597.652
BENEFICIARIA: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes data de fecha 17-07-2.007, se le haya dado impulso procesal a la causa; en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:
Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Por cuanto las partes no fijaron domicilio procesal este Tribunal acuerda Publicar en la cartelera del Tribunal Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que a los 25 de Abril del año Dos mil Once (2.011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
El Juez Prov.
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
EXP. Nº 14.588
SORE
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