REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Abril del año 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
DEMANDANTE: SAHIL JOSE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.218.096, debidamente asistido por la Abogado RUTH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.127.-
DEMANDADA: YULEXIS RAFAELA PIÑATE AQUINO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.694.298.-
BENEFICIARIA: Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
ACCION: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 15-04-2010, el ciudadano SAHIL JOSE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.218.096, debidamente asistido por la Abogado RUTH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.127, formula demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, contra la ciudadana YULEXIS RAFAELA PIÑATE AQUINO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.694.298, en su condición de madre y representante legal de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 20-04-2010, mediante auto se admite dicha demanda, ordenándose Emplazar la demandada, Notificar la Fiscal Sexta, Publicar Edicto en el diario ABC, y Prueba de ADN.-
En fecha 23-04-2010, diligenció compareció la Abogada Ruth Castillo solicitando le sea entregado el Edicto librado en esta causa. Se dejo constancia que el mismo fue entregado.
En fecha 26-04-2010, consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Emplazamiento de la parte demandada, positiva.- En esta misma fecha consigno el alguacil boleta de Notificación a la Fiscal, positiva.
En fecha 03-05-2010, compareció la ciudadana YULEXIS RAFAELA PIÑATE, quien siendo la oportunidad señalada para contestar la demanda incoada en su contra, hizo saber oralmente que reconoce que el demandante no es el padre Biológico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 05-05-2010, mediante auto se fijo Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Lunes 17-05-2010.-
En fecha 06-05-2010, diligenció la fiscal emitiendo opinión favorable en la presente causa.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 17 de Mayo del año 2010, establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 05-05-2010, se realizó dicho acto, estando presente el ciudadano SAHIL JOSE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.096, asistido por la Abogada RUTH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.127, contra la ciudadana YULEXIS RAFAELA PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.298, no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, así mismo están presente en calidad de testigo el ciudadano JESUS RAFAEL TORRELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.631.504, quien dio contestación a todo cuanto se les interrogó, de la manera siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para la fecha en la cual la ciudadana YULEXIS RAFAELA PIÑATE salió embarazada de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya se encontraba separada del ciudadano SAHIL JOSE PINO?. Contestó: si me consta. TERCERA PREGUNTA: Que el testigo de razones fundadas de lo dicho?. Contestó: Se y me consta porque soy vecino y conocí de la vida marital que ellos compartían y de la separación que ocurrió, en un lapso de tiempo ella salió embarazada de otro ciudadano que convivía con ella allí en su casa de habitación.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos copia del Acta de Nacimiento de la adolescente que nos ocupa, inserta en los folio 05; la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del reconocimiento en cuestión, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifical del ciudadano JESUS RAFAEL TORRELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.631.504, quien compareció al acto Oral de Evacuación de Pruebas y estuvo conteste en todo cuanto se le interrogó, a los cuales este sentenciador les valora como prueba de lo alegado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba Documental, así como tampoco promovió ninguna prueba testifical. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Impugnación de Reconocimiento se encuentra fundamentada en los Artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 221, 218, y 208 del Código Civil Venezolano, donde el ciudadano el ciudadano SAHIL JOSE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.218.096, debidamente asistido por la Abogado RUTH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.127, formula demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, contra la ciudadana YULEXIS RAFAELA PIÑATE AQUINO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.694.298, en su condición de madre y representante legal de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
El Código Civil Venezolano establece:
221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.
208: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos”.
218: “El Reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Tomando en cuenta PRIMERO: Lo expuesto por el testigo ciudadano JESUS RAFAEL TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.504, quien contesto de la manera siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para la fecha en la cual la ciudadana YULEXIS RAFAELA PIÑATE salió embarazada de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya se encontraba separada del ciudadano SAHIL JOSE PINO?. Contestó: si me consta. TERCERA PREGUNTA: Que el testigo de razones fundadas de lo dicho?. Contestó: Se y me consta porque soy vecino y conocí de la vida marital que ellos compartían y de la separación que ocurrió, en un lapso de tiempo ella salió embarazada de otro ciudadano que convivía con ella allí en su casa de habitación. SEGUNDO: lo expuesto por la demandada en Acta de fecha 03-05-2010, en la cual hizo saber que el demandante no es Padre Biológico de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y TERCERO: Que el día 21-04-2001, correspondía la cita para la toma de las muestras para la realización de la prueba de ADN, y se recibió oficio S/N emanado del IVIC dejando constancia que la parte demandada no compareció en compañía de la adolescente que nos ocupa, no obstante la demandada y su hija tenían conocimiento de la realización de la Prueba por cuanto fue debidamente notificada en fecha 14-03-2011 ello hace operar la presunción en su contra; por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que la presente acción debe prosperar, Declararse CON LUGAR, y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil Vigente el cual establece: “…La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”, en concordancia con el 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 221, 208 y 218 Ejusdem y en los artículo 254, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano el ciudadano SAHIL JOSE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.218.096, debidamente asistido por la Abogado RUTH CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.127, formula demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, contra la ciudadana YULEXIS RAFAELA PIÑATE AQUINO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.694.298, en su condición de madre y representante legal de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil Vigente el cual establece: “…La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”, en concordancia con el 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 221, 208 y 218 Ejusdem y en los artículo 254, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada al de la presente decisión al Registrador Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando del Estado Apure con oficio una vez quede declarada definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011)
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
CJU/FAM//yuliec.-
Exp. Nº 20.198.-
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