REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTE: LINDA MARGARITA ALBORNOZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.141.950.

BENEFICIARIA: Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I
El día 07-04-2011, se recibió solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana LINDA MARGARITA ALBORNOZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.141.950, debidamente asistida de abogada, actuando en nombre y en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa.
Se admitió la solicitud antes mencionada el día 08-04-2011, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 14-04-2011.
I
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana LINDA MARGARITA ALBORNOZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.141.950, debidamente asistida de abogada, actuando en nombre y en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) meses de edad.

PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez que soy madre de la ciudadana LINDA MARGARITA MARTINEZ ALBORNOZ, (madre de la niña), quien vivió siempre en mi casa de habitación familiar ubicada en la dirección antes mencionada y por motivo de sus estudios se había trasladado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde mantuvo una relación de hecho con el padre de la niña ciudadano ALVARO JOSE ESCORIHUELA NUÑEZ, hasta pocos días después del nacimiento de la niña, lo que trajo como consecuencia que madre e hija se trasladaran a vivir a mi residencia y hasta la presente fecha la niña antes indicada, ha permanecido bajo mis cuidados, crianza y manutención en la dirección antes señalada, sin contar, de todo el afecto que tanto mi persona, como mi núcleo familiar le profesamos. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicación (MTC-Apure), en razón de lo cual disfruto de beneficios que otorga dicha institución gubernamental, solicito se me permita incluir a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) meses de edad, como parte de mi carga familiar para que de esa manera pueda ser amparada por el Seguro Constitución y todos los demás beneficios sociales de ley que se me otorgan en razón de mi condición de funcionaria al servicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanas BETTYS JOSEFINA CORDERO RATTIA y MARIA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, plenamente identificadas en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciador analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de la referida niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la niña ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que la niña gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana LINDA MARGARITA ALBORNOZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.141.950, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ténganse como carga de la ciudadana LINDA MARGARITA ALBORNOZ DE MARTINEZ. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (25) días del mes de Abril del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario Temp.,


Abg. HOMER LORETO

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario Temp.,


Abg. HOMER LORETO



EXP: JMSS-1.534-11 CJU/HL/miglays.