REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 26 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: JMSS-1.539-11.

SENTENCIA DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: GERARDO ALBERTO ARJONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.595.658.
BENEFICIARIOS: HNOS. Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la solicitud suscrita por el ciudadano GERARDO ALBERTO ARJONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.595.658, debidamente asistido de abogado, actuando en su carácter de padres y representantes legales de sus hijos HNOS. Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a una parcela de terrenos ejidos del Municipio San Fernando, con dinero de su propio peculio constante de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADO CON 17 CENTIMETROS (BS. 220,17 m2), ubicada en el Barrio San José, calle principal diagonal al puente casa N° 12 en esta ciudad de San Fernando, estado Apure, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Calle Principal con (12,03 Mts); SUR: Casa de la Familia Martínez con (12,03 Mts); ESTE: Terreno del Sr. Darío Berro con (17,09 Mts). y OESTE: Casa de la Familia Arjona con (17,09), según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando de Apure, anotado bajo el N° 17, Folios 114 al 119, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de fecha 17-03-2.006.- Bienhechurias éstas consistentes en una casa de cuatro (4) habitaciones dos (2) de las cuales se encuentran en construcción, y dos (2) totalmente culminadas y habitadas, un (01) porche, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) garaje con puerta de rejas, la casa se encuentra totalmente cercada con bloques, la cual fue construida con dinero de su propio peculio y esta fomentada a la única y propias expensas de los. Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representados los menores legalmente por su padre ciudadano GERARDO ALBERTO ARJONA.- Evacuadas las diligencias necesarias concluye este sentenciador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho que son suficientes para pronunciarse en relación a lo solicitado.- En consecuencia siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Tribunal en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “TITULO SUPLETORIO BASTANTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN” a favor de de los. Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, menores de edad los dos primero y los dos últimos mayores de edad, representados los menores legalmente por su padre ciudadano GERARDO ALBERTO ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.595.658, las bienhechurias que se determinan en la solicitud y mediante el justificativo de testigos evacuados por ante este Tribunal.- Se ordena devolver las presentes resultas en originales a los solicitantes quedando anotado en el Libro de solicitudes llevado por este Tribunal durante el año 2.011, quedando anotado bajo el Nº JMSS-1.539-11.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 28 del mes de Abril del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Prov.


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario Temp.

Abg. HOMER LORETO

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario Temp.

Abg. HOMER LORETO


EXP: N° JMSS-1.539-11
CJU/HL/sore