REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de abril de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CARLOS CARDENAL REYES y GLADYS YOLANDA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.947.372 y 15.358.942.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 27-11-07 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CARLOS CARDENAL REYES y GLADYS YOLANDA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.947.372 y 15.358.942, debidamente asistidos de Abogado, ante usted ocurrimos para exponer: solicitamos Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 45 de la presente causa, anexa en el folio N° 05
Que durante el Matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa en los folios Nros. 06 y 07.
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARLOS CARDENAL REYES y GLADYS YOLANDA SANCHEZ en fecha 24-04-2009, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 30-04-2007, mediante diligencia compareció el ciudadano FRANKILN NOEL VERA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, informo haber Notificado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 06 de Mayo de 2009 mediante diligencia compareció la Fiscal Sexta, quien observo en la presente solicitud que el apellido del cónyuge se escribió como “REYSES” siendo lo correcto “REYES” tal como consta en su cedula de identidad.
En fecha 18-09-2009, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos CARLOS CARDENAL REYES y GLADYS YOLANDA SANCHEZ, debidamente asistidos de Abogado, corrigiendo el apellido del cónyuge.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CARLOS CARDENAL REYES y GLADYS YOLANDA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.947.372 y 15.358.942, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el Día Tres de Abril del año 2001.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas de nombres se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la niña beneficiaria de la causa la ejercerá la Madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando él lo desee.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niñas se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Padre aportará la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) mensuales, así como también aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y en diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), sustentados en el artículo 351, d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO.



ASUNTO: 18.582