REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges NAKARY DEL VALLE YARUMARE y JOSE FRANCISCO VASQUEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.583.927 y 11.680.485, respectivamente, en fecha 14-04-2011 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las partidas de Nacimiento inserta en los folios 5 al 8 del presente expediente.
En fecha 25 de Abril de 2011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: NAKARY DEL VALLE YARUMARE y JOSE FRANCISCO VASQUEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.583.927 y 11.680.485, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 23 de Febrero del año 1.996, por ante el Jefe Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta numero siete (07). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será entre ambos padres.
TERCERA: La Custodia de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercida por el Padre de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
QUINTA: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, con un aportes extras en el mes de septiembre correspondiente al inicio de clases por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) y un en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación. .
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Exp. JMSS-1.564-11 CJU/FM/miglays.
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