REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Abril de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges ELVIRA MARGARITA CASTILLO Y RIGOBERTO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 8.403.939 y 8.403.863, respectivamente, en fecha 13-03-2000 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon siete (07) hijos CARMEN DELFINA CARDOZO CASTILLO (DIFUNTA), PEDRO ALBERTO CARDOZO de cincuenta y uno (51) años de edad, JOSE RIGOBERTO CARDOZO CASTILLO de treinta y seis (36) años de edad, ELCILIA MARGARITA CARDOZO CASTILLO de treinta y siete (37) años de edad, FIDEL ONOFRE CARDOZO CASTILLO de treinta y cinco (35) años de edad, LEIDY JOHANA CARDOZO CASTILLO de veinticinco (25) años de edad y YULIMAR YANAISKER CARDOZO CASTILLO de veintiuno (21) años de edad. Respectivamente.

En fecha 26 de Abril de 2011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ELVIRA MARGARITA CASTILLO Y RIGOBERTO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 8.403.939 y 8.403.863 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 13 de Marzo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio san Fernando del Estado Apure, según Acta número sesenta y seis (66).- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad será compartida entre ambos, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 349 de la LOPNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de privación de la Patria Potestad estipulado en el Articulo 352 de la LOPNNA., En relación al REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, esta será ejercida por ambos padres y la Custodia de la Prenombrada: YULIMAR YANAISKER CARDOZO CASTILLO ya mencionada, le corresponde a la madre, tal como lo establece el Artículo 359 de la LOPNA. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida por ambos Padres de manera amplia, Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención: El padre se compromete en cumplir la misma con un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bsf 700, oo) mensual con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de MIL BOLIVARES (Bsf 1.000, oo) y en el mes de Diciembre MIL BOLIVARES (Bsf 1000, oo). De conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011)). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.

El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario Temp

Abg. HOMER LORETO

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp

Abg. HOMER LORETO





EXP.Nº JMSS-1.573-11
CJU/FM/Rosana