REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Abril de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges ANDRES ANTONIO PIRELE y MARIA DEL VALLE AMPUEDA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas Nros. V-10.624.748 y 4.138.817 respectivamente, en fecha 28-04-2011, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de quince (15) años de edad.
En fecha 28 de abril del año 2011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ANDRES ANTONIO PIRELE y MARIA DEL VALLE AMPUEDA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas Nros. V-10.624.748 y 4.138.817 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 17 de diciembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure. Acta Nº sesenta (60). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la Madre ciudadana MARIA DEL VALLE AMPUEDA ARGUELLO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente el Padre se obliga a cumplir la misma con un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, 00) mensuales, a partir de la fecha de introducción del presente escrito, cuyo monto será entregado a la cónyuge. El cónyuge se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800, 00) para los gastos escolares de la adolescente, que serán entregado al momento en que sean solicitados, así mismo lo correspondiente a el 50% de los gastos vacacionales. El cónyuge se obliga a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los gastos de vestido, calzado, y de los gastos de hospitalización y medicinas requeridos por la adolescente. El conyugue se compromete a un aporte para gastos decembrinos de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) que serán entregados a la cónyuge, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 29 días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario Temporal.
Abg. HOMER LORETO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia previo anuncio de la Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00am.
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO
Exp. Nº JMSS-1.607-11
CJU/HL/ioneska
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