REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 29 de Abril del año 2.011

200º y 152º

ASUNTO: JMSS-1.613-11

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos JULIO CESAR ZAVARZE CAÑIZALEZ y MILAGROS YANET PADRINO LOGGIODICE, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.060.338 y V-15.680.332, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ERMENE GILDA DELLIPONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.733; quienes procrearon un (1) niño Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (1) año de edad respectivamente. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico la ADMITE, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: Con respecto a la Custodia del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana MILAGROS YANET PADRINO LOGGIODICE.

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

TERCERO: La Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) mensual, y MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) por concepto de aguinaldos, siendo este ajustado anualmente de acuerdo a las fluctuaciones, así como también como: gastos médicos, vestuario, útiles escolares en su oportunidad.

CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá derecho a visitar a su hijo las veces que considere conveniente, sin embargo no podrá llevárselo fuera la localidad donde reside, hasta tanto el niño no haya alcanzado la edad de cinco (5) años. Ambos padres se comprometen a la formación, orientación y manutención del niño en la medida de sus posibilidades.
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Quinto: En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JULIO CESAR ZAVARZE CAÑIZALEZ y MILAGROS YANET PADRINO LOGGIODICE. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio. Abrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud del mismo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 29 de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario Temp,


Abg. HOMER LORETO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


El Secretario Temp,


Abg. HOMER LORETO





Exp.: JMSS-1.613-11.
CJU/FAM/Rosana.