REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 31 de Marzo de 2.011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-1.482-11
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana LUZ AURA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.938.340, actuando en su propio nombre y en representación de los hermanos se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida en éste acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°96.946, en las cuales solicitan se le declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su concubino, el De-Cujus EMILIO MARGARITO PÉREZ TOVAR quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.141, tal como se evidencia del Acta de Defunción N°01, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 07 de Marzo del 2.011, Ab-Intestato.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: CARMEN ROJAS Y COELLO JOSE LUIS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.583.171 y COELLO JOSE LUIS, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.728, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo, e igualmente conocieron al De-Cujus EMILIO MARGARITO PÉREZ TOVAR y si saben y les consta que la ciudadana LUZ AURA MORA MORA y los hermanos se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes eran madre e hijos del mencionado de cujus EMILIO MARGARITO PÉREZ TOVAR; igualmente dieron fe de que el mencionado De Cujus no estuvo más hijos a parte de los mencionados hermanos.

Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados, con el de cujus JOSE MANUEL FIGUEREDO. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de su cónyuge LUZ AURA MORA MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.938.340, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus EMILIO MARGARITO PÉREZ TOVAR, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de cónyuge e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 31 días del mes de Marzo del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.-
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges YOVANNY GLIDEISIS VERENZUELA ARRAIZ y MARIA BENILDE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.325.629 y 12.324.690, respectivamente, en fecha 28/03/2.011, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos bajo su patria potestad, de nombres se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en los folios N° 3, 4, 5 y 6 del presente expediente.
En fecha 29 de Marzo de 2.011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-




TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: YOVANNY GLIDEISIS VERENZUELA ARRAIZ y MARIA BENILDE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-12.325.629 y 12.324.690, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 04/05/1.993, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta N° 33. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad de los Hnos: se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida entre ambos padres, respectivamente. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: Ambos menores quedaran bajo la guarda de su madre, MARIA BENILDE GUERRERO, antes identificada. En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de manera amplio, siempre que no interrumpa sus labores escolares .En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, y periodos vacacionales serán compartidas de mutuo acuerdo entre padre y madre. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-. ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: El padre les pasara como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (600,00) para ambos menores. De conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
JMSS-1.472-11.
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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
Visto el pedimento suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS BELIZARIO, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la Abogado FRANCISCO JAVIER OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.045 y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16/03/2.011, donde se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BARRIOS BELIZARIO e IRMA COROMOTO CASTILLO CARRIDO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.634.205 y 11.053.944, respectivamente, se ordena su ejecución. En consecuencia el Tribunal acuerda expedir copias certificadas y junto con oficios remítase a las Autoridades Civiles competentes, a los fines que estampe Nota Marginal respectiva. Igualmente expídase copias certificadas de la Sentencia y del presente auto. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº JMSS-1.352
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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-1.492-11
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 03 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos MARYURI SANDIBEL BEROEZ NUÑEZ y JOSE RAMON AGUILERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.230.168 y V-17.609.896, padre y madre de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 02 años de edad, fijaron Obligación de Manutención a favor de la niña ya identificada, por parte del padre quedo establecida en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, pagaderos al vencimiento de quincenas de cada mes, a partir de 28/02/11, serán depositados en la entidad bancaria que asigne el Tribunal. Así como también el queda obligado de proveerlo de medicina, vestido, bono especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), y bono de Fin de Año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo). … Se homologa en los términos expuestos por las partes.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 315 , 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Igualmente se acuerda autorizar a la ciudadana MARYURI SANDIBEL BEROEZ NUÑEZ para que aperture cuenta de ahorro en el banco bicentenario, a favor de la niña beneficiaria de la causa. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 05 del mes de Abril del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. Nº JMSS-1492-11







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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-1.502-11
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previamente se OBSERVA:
En el folio uno (01), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; SERGIO JOSE RODRIGUEZ PEREZ y CARMEN MARILIN SOTO GARCIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.725.067 y V- 25.524.112, padres de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de 02 años de edad, quienes acordaron lo siguiente en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El ciudadano, SERGIO JOSE RODRIGUEZ PEREZ antes identificado, se compromete a aportar la cantidad TRECIENTOS BOLIVARES (300,oo) mensuales, a partir del 31 de Marzo de 2011. Segundo: Así mismo establece como Bonificación Especial de fin de Año la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo), los días 15 de Diciembre de cada año. Tercero: en lo referente a medicinas, vestidos, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera la Niña, estos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Las cantidades acordadas serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal la cual será destinada a tal efecto. Cuarta: y se compromete a proveerla de medicina, vestidos. Dichos montos deberán ser depositados directamente por el padre en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha. Los referidos ciudadanos piden al Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo en los términos descritos.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los 05 días del mes de Abril del año 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Cúmplase.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ


Exp. Nº JMSS-1.502-11



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Abril de 2011.
200º y 152º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ISABEL ADELAIDA RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.261.540.-
BENEFICIARIO: Niño: se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) meses de edad, beneficiario en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I
El día 28/03/2011, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ISABEL ADELAIDA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.261.540, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses del niño: se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes beneficiario en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
Se admitió la solicitud antes mencionada el día 29-03-11, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante ciudadana ISABEL ADELAIDA RIVAS. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 31/03/2011.-

II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ISABEL ADELAIDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.261.540, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de (su nieto) el niño: se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiario en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
PRIMERO: La ciudadana ISABEL ADELAIDA RIVAS, en su solicitud expresó que desde que nació el niño (nieto): se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) meses de edad mantengo la Responsabilidad de Crianza de mi nieto con el consentimiento de su madre, la ciudadana: DAYANA DEL ROSARIO HERNANDEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.688.278, la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y mi persona quien atiende al niño en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas y recreación, entre otros.
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanas GONZALEZ NIURKA y RIVAS YILDA, plenamente identificadas en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata del niño se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos del referido niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención del niño ut-supra; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que el niño gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana ISABEL ADELAIDA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.261.540, a favor del niño se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ténganse como carga de la ciudadana ISABEL ADELAIDA RIVAS. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 06 días del mes de Abril del 2011. Años 200° y 152°.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.

El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ


EXP. JMSS-1.473





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 07 de Abril de 2011
200º y 152º

SOLICITANTES: SILVIA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.563.665.
BENEFICIARIO: se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

“Vistos”


Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la obligación Alimentaría y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes es la de fecha: 07-04-2.011, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo más movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:

Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta librada en esta ciudad. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 07 días del mes de Abril del año Dos mil Once (2.011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento al ordenado.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ



Exp. N° 17.654




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 07 de Abril de 2011
200º y 152º

SOLICITANTES: YENDRIS CECILIA CASTILLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.976.309.
BENEFICIARIOS: se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCION.-

“Vistos”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la obligación Alimentaría y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes es la de fecha: 07-04-2011, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo más movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:

Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta librada en esta ciudad. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 07 días del mes de Abril del año Dos mil Once (2.011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento al ordenado.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° 17.838












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 07 de Abril de 2011
200º y 152º

SOLICITANTES: DAIRY AMARELIS URRUTIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.167.954.
BENEFICIARIOS: se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

“Vistos”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de Aumento de la obligación de Manutención y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes es la de fecha: 07-11-2.007, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo más movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:

Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta librada en esta ciudad. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 07 días del mes de Abril del año Dos mil Once (2.011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento al ordenado.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ





Exp. N° 16.066








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 07 de Abril de 2011
200º y 152º

SOLICITANTES: IRMA MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.237.539.
BENEFICIARIOS: se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCION.-

“Vistos”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la obligación Alimentaría y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes es la de fecha: 07-04-2.011, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo más movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:

Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta librada en esta ciudad. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 07 días del mes de Abril del año Dos mil Once (2.011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento al ordenado.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ








Exp. N°15000.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 08 de Abril de 2011
200º y 152º


SOLICITANTES: MARIELBA MAIRIN MIRABAL HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 16.511.779.-
BENEFICIARIOS: se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

“Vistos”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la obligación Alimentaría y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes es la de fecha: 08-04-2.011, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo más movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:

Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta librada en esta ciudad. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 08 días del mes de Abril del año Dos mil Once (2.011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento al ordenado.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ








Exp. N° 9390.-





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

SOLICITANTES: CARMEN TOMAZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.583.171.
BENEFICIARIOS: se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCION.-

“Vistos”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la obligación Alimentaría y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes es la de fecha: 11-04-2.011, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo más movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:

Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta librada en esta ciudad. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 11 días del mes de Abril del año Dos mil Once (2.011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento al ordenado.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ








Exp. N°6936.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

Visto el contenido del Acta Procesal, que antecede formulada por la ciudadana SANDRA LILIANA MANJARRES ORTIZ, identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal por considerar procedente lo solicitado acuerda: Oficiar a la entidad Bancaria Banco Fundacomun, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre los beneficios que le puedan corresponder al niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo del fallecimiento de su legitimo padre HUGO JOSE RUIZ CASTILLO, e igualmente se acuerda expedir copia Certificada de las actuaciones inserta en el folio 20 al 22 del presente expediente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,



Abg. FREDDYS MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia

Exp.: JMSS-162
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Abril de 2011.
200º y 152º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ANA CRIZAIDA ROJAS DE CABEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.234.065.-
BENEFICIARIO: Niña.: se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiaria en la presente causa, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I
El día 08/04/2011, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ANA CRIZAIDA ROJAS DE CABEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.234.065, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de la niña: se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes beneficiaria en la presente causa, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure..
Se admitió la solicitud antes mencionada el día 11-04-11, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante ciudadana ANA CRIZAIDA ROJAS DE CABEZA. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 11/04/2011.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ANA CRIZAIDA ROJAS DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.234.065, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de (su nieta) la niña: se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
PRIMERO: la ciudadana ANA CRIZAIDA ROJAS DE CABEZA, en su solicitud expresó que desde la fecha de nacimiento y hasta la presente fecha tengo bajo mis cuidado a la niña se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que los padres ciudadanos NAIVI MARIANALEJ CABEZA ROJAS y JUAN MANUEL OROZCO JIMENEZ, carecen de los medios suficientes para sufragar los gastos de la indicada niña, asumiendo de ésta manera totalmente la responsabilidad de manutención de la misma y sufragando todos sus gastos de manutención de la misma, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que tanto mi persona como mi núcleo familiar conformado le profesamos. En atención a lo antes planteado, solicito se me permita incluir a la niña se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de mi carga familiar a los fines de que sea amparada por todos los beneficios sociales que percibo en razón de mi condición de empleado al servicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos IONESKA FUENTES y KAROLAY GOMEZ, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la Niña se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos de la referidas niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la niña ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que la niña gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana ANA CRIZAIDA ROJAS DE CABEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.234.065, a favor de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ténganse como carga de la ciudadana ANA CRIZAIDA ROJAS DE CABEZA. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 12 días del mes de Abril del 2011. Años 200° y 152°.
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP: JMSS-1532

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante:
ALICIA JOSEFINA CELIS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.482, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar via La Planta en esta ciudad de San Fernando de Apure, representante legal de los Hnos. SOLORZANO CELIS YANICET ALAIZA Y ALDO STIVEN, debidamente asistida por el Abg. JESÚS HERNÁNDEZ , titular de la cédula de identidad N° V-9-594-401, Abogado de la república Bolivariana de Venezuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.107, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.
Demandado:
RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.633, de este domicilio.

Beneficiarios: Hnos. SOLORZANO CELIS YANICET ALAIZA Y ALDO STIVEN
Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación Manutención”

N A R R A T I V A
En fecha 25 de Septiembre de 2.007, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, la ciudadana ALICIA JOSEFINA CELIS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.482, representante legal de los Hnos. SOLORZANO CELIS YANICET ALAIZA Y ALDO STIVEN, debidamente asistida por el Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.633.
En fecha 25 de Junio de 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de su citación, fijándose para el mismo día a las 9:00am., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Librar Boleta de citación con su respectiva compulsa. 3°) Recabar Constancia de Trabajo y total de Ingresos del demandado.
En fecha 09 de Julio de 2.007, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida para citar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO demandado de la presente causa, de manera positiva.

En fecha 03 de Julio de 2.007, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación, conferida a la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la presente causa, fue de manera positiva.
En fecha 12 de Julio de 2.007, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes los cuales no estuvieron de acuerdo con lo que cada uno planteo. En esta misma fecha consigno el Demandando debidamente asistido de Abogado, escrito de contestación de la Demanda, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 13-07-2.007, se recibió oficio N° 722 de fecha 12 de Julio de 2.007, emanado del Ejecutivo Regional, anexando constancia de Trabajo del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO.
En fecha 17 de Julio de 2.007, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2.007, mediante auto se acordó dejar constancia que venció lapso y en consecuencia se declara “VISTOS” para dictar sentencia.
En fecha 02 de Mayo de 2.007, mediante auto se ordeno auto para Mejor Proveer citar a las partes para que comparezcan el día Martes 07-08-07 para sostener entrevista conjunta.
En fecha 07-08-07, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida para citar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO demandado de la presente causa, de manera positiva.
En fecha 07-08-07, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida para citar a la ciudadana ALICIA JOSEFINA CELIS MONTOYA demandante de la presente causa, de manera positiva.
En fecha 07 de Agosto de 2007 mediante diligencia compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO a celebrar entrevista conjunta, se dejo constancia que no se realizó por cuanto no fue citada la otra parte.
En fecha 20 de Enero de 2.009, mediante auto se ordeno auto para Mejor Proveer Informe social en el hogar donde residen los Hnos. SOLORZANO CELIS.
En fecha 26 de Marzo de 2009se recibió Oficio N° 70-09 de la Trabajadora Social de este Tribunal.
En fecha 28 de Septiembre de 2009 mediante auto se acordó ratificar contenido del oficio N° 119 de fecha 20-01-09 remitido por la Trabajadora Social de este Tribunal.
En fecha 18 de Enero de 2009 se recibió oficio de la Trabajadora Social

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA CELIS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.482, representante legal de los Hnos. SOLORZANO CELIS YANICET ALAIZA Y ALDO STIVEN, debidamente asistida por el Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.633, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo) mensuales a DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,oo) mensuales. Igualmente, se mantenga el descuento del aporte extra de 25,57% del Bono de Fin de Año y se establezca el aporte escolar a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). se mantenga el 50% de los gastos médicos, medicina y vestido.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto está demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. SOLORZANO CELIS YANICET ALAIZA Y ALDO STIVEN de veintiuno (21) y veinte (20) años de edad respectivamente; y el Demandado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, inserto en los folios 03 y 04 de los autos, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Que el Demandado de autos devenga sueldo fijo mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 858.055.oo), personal Jubilado de la Policía como lo demuestra constancia, corriente al folio 20 y 21.
En escrito de contestación de la Demanda suscrito por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, quien actuó debidamente asistido de Abogado, manifestando que se le dispense la obligación de la Adolescente YANICET ALAIZA, ya que alcanzo la mayoría de edad y no cursa ningún tipo de estudio y tiene entendido que ella trabaja como buhonera en el terminal de pasajeros de esta ciudad y que igualmente no vive junto a su madre, sino que vive con una hermana en el barrio donde él vive.
En escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano quien actuó debidamente asistido de Abogado, consigno como pruebas: copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos donde se evidencia que cumplieron la mayoría de edad.

En relación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en el presente juicio este Juzgador la declara SIN LUGAR por cuanto se observa en las Partidas de Nacimientos inserta en los folios 3 y 4 que los ciudadanos son mayores de edad y no se demostró que están estudiando. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA CELIS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.482, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar vía La Planta en esta ciudad de San Fernando de Apure, representante legal de los Hnos. SOLORZANO CELIS YANICET ALAIZA Y ALDO STIVEN, debidamente asistida por el Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.633, de este domicilio, por cuanto se observa en las Partidas de Nacimientos inserta en los folios 3 y 4 que los ciudadanos son mayores de edad y no se demostró que están estudiando. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada, Firmada y Sellada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta 12 días del mes Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase. ---------------------------------------------------------------------------------------------------El Juez Prov.,(Fdo.)Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.--------------------------------------------El Secretario,(Fdo.)Abg. FREDDYS MARTINEZ.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Quien suscribe Abg. FREDDYS MARTINEZ, Secretario, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto a las originales, correspondiente a la Decisión de fecha; 12/04/11, del expediente signado con el N° 15.402. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso. Doy fe de la solicitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los 12 días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ





EXP: 15.402























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 13 de Abril de 2011

200º y 152º

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: JANNINE ROSMERY GONZALEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.689.897, representante legal del niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están debidamente asistidos por la Abg. CARMEN JANNETT CAMPOS ROMERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 35.064, Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
Demandando: RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.255.388.
Beneficiario: niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Acción: “Demanda por Aumento de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 25 de Mayo del 2009, formula demanda por Aumento de Obligación Manutención la ciudadana JANNINE ROSMERY GONZALEZ CORONA, representante legal del niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están debidamente asistidos por la Abg. CARMEN JANNETT CAMPOS ROMERO, contra el ciudadano RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales.
En fecha 26 de Mayo de 2.009 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho. 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 4°) Recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 02 de Junio de 2009, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de citación donde fue citado el 01-06-2009, el ciudadano RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ.
En fecha 03 de Junio de 2009, fue notificada personalmente la representante del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Junio de 2009, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, compareció la ciudadana JANNINE ROSMERY GONZALEZ CORONA, demandante de la presente causa y se dejo constancia que el ciudadano RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ, parte demandada, no compareció por si ni mediante apoderado alguno. En esta misma fecha concluidas las horas de despacho se dejo constancia que el Demandando no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 08 de Junio del año 2009, mediante diligencia compareció la Fiscal Sexta, quien emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 17 de Octubre del 2007, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia Vistos para dictar sentencia en la presente causa y en consecuencia se pospone la sentencia definitiva hasta tanto no conste en autos Constancia de Trabajo del Ciudadano.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN JANNETT CAMPOS ROMERO, asistiendo al niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado legalmente por su madre ciudadana JANNINE ROSMERY GONZALEZ CORONA, contra el ciudadano RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,oo) mensuales, a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así mismo solicita se obligue al referido ciudadano a proveerle a su hijo vestido en un 50% cuando sea requerido, así como también bono de Fin de Año y de recreación por monto equivalente al 25,93% de lo percibido por aguinaldos y bono vacacional durante el mes de diciembre de cada año y en la oportunidad en la que le sea cancelado su bono vacacional.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre el niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Demandado ciudadano RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ, según documentos inserto en el folio 8 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 17 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ está en capacidad de Aumentar la Obligación de Manutención a favor del niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales; más aportes extras por vestido en un 50% cuando sea requerido, así como también bono de Fin de Año y de recreación por monto equivalente al 25,93% de lo percibido por aguinaldos y bono vacacional durante el mes de diciembre de cada año y en la oportunidad en la que le sea cancelado su bono vacacional, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.




TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana JANNINE ROSMERY GONZALEZ CORONA, representante legal del niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN JANNETT CAMPOS ROMERO, contra el ciudadano RICHARD OSWALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.255.388.
SEGUNDO: En consecuencia se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo) mensuales, a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales; más aportes extras por vestido en un 50% cuando sea requerido, así como también bono de Fin de Año y de recreación por monto equivalente al 25,93% de lo percibido por aguinaldos y bono vacacional durante el mes de diciembre de cada año y en la oportunidad en la que le sea cancelado su bono vacacional, a partir del presente mes y año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Oficiar al Organismo Empleador del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.


Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº 18.732











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: JMS-562 -11.

Visto el Convenimiento inserto en el folio veinte (20), cursa acta mediante la cual la ciudadana CARMEN ZENAIDA SALAZAR DE APONTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.594.546 parte Demandante, abuela paterna de los Hnos. se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abogado CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana ANA KARINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.147.503 parte demanda y madre biológica de los mencionados hermanos, quienes convinieron en el presente acuerdo en el Juicio de Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: la ciudadana CARMEN ZENAIDA SALAZAR DE APONTE “buscará a los niños se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los días viernes a las 2:00pm a la puerta de la casa de la madre ciudadana ANA KARINA GONZALEZ GONZALEZ, y los regresara a la casa de su madre el día domingo a las 6:00pm, cada quince (15) días, en las fechas feriadas como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, fechas Decembrinas serán compartidas alternamente”… Se homologa en los términos propuestos por las partes.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 13 días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
ASUNTO: JMS -562-



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-1542-11
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta mediante la cual los ciudadanos DANNY YOZAIDA BLANCO LEON y EDDY JESUS RONDON APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.200.226 y V- 8.198.311, ambos padres biológicos de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 09 años de edad, a los fines de conciliar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre ofrece para la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo) mensuales, de las cuales serán descontados directamente de la nomina de pago del obligado adscrito al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE en virtud de que labora como Contratado Administrativo, ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los cuales serán utilizados para la compra de útiles y uniformes escolares que serán descontados del bono vacacional en la última quincena del mes de Noviembre y ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) para gastos de la época decembrina que se descuente del bono de aguinaldos en el mes de Diciembre, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar en la entidad bancaria Bicentenario. Así mismo se acuerda el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando sea necesario. E igualmente acuerdan el AUMENTO AUTOMÁTICO anual sobre el 20% sobre los montos de la obligación establecida, ofíciese lo conducente a los fines legales consiguientes. La ciudadana DANNY YOZAIDA BLANCO LEON antes identificada admite el presente convenio y piden que el Tribunal HOMOLOGUE el presente Acuerdo.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 315 , 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Igualmente este Tribunal acuerda Autorizar a la ciudadana DANNY YOZAIDA BLANCO LEON, aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a fin de sufragar la Obligación de Manutención, a favor de la niña beneficiaria de la causa. Asimismo se acuerda oficiar al Organismo Empleador del Obligado las deducciones a descontar. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo Conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 13 del mes de Abril del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP: JMSS-1542















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

Vistas las actas procesales de fecha, 29/03/11 y 13/04/11 inserta en los folios 50 y 56, suscrita por los ciudadanos KATHLEEN IVANOVA JONES ARTAHONA y PHILIP EDWARD LEWIS, la primera venezolana y el segundo prenombrado extranjero, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.584.905 y E-82.056.696, en lo que respecta a la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO, donde convinieron de mutuo acuerdo que ambos desisten del procedimiento de Divorcio llevado por ante este Despacho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho Convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente respectivo. Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMS-502
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de abril de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CARLOS JOSE MIRANDA PEREZ Y ANA IVETT ALVAREZ DE MIRANDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.619.336 y 16.531.551.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 07-11-07 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CARLOS JOSE MIRANDA PEREZ Y ANA IVETT ALVAREZ DE MIRANDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.619.336 y 16.531.551, debidamente asistidos de Abogado, ante usted ocurrimos para exponer: solicitamos Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 47 de la presente causa, anexa en el folio N° 02
Que durante el Matrimonial procreamos una (01) hija de nombre se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 03.
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARLOS JOSE MIRANDA PEREZ Y ANA IVETT ALVAREZ DE MIRANDA en fecha 04-12-2007, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 12-12-2007, mediante diligencia compareció el ciudadano BLANCO WILLY, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, informo haber Notificado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 10 de Enero de 2008 mediante diligencia compareció la Fiscal Sexta, quien emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 23-06-2008, compareció la ciudadana ANA IVETT ALVAREZ DE MIRANDA, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234 y solicitaron “certificar copia fotostática que anexo a la presente, Acta de Nacimiento de la beneficiaria antes identificada a los efectos se deje agregada al expediente y se ordene la devolución de Original del Acta de Nacimiento la cual se encuentra en los autos de la presente causa”.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CARLOS JOSE MIRANDA PEREZ Y ANA IVETT ALVAREZ DE MIRANDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.619.336 y 16.531.551 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el Día Dieciocho de Febrero del año 2005.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la niña beneficiaria de la causa la ejercerá la Madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando él lo desee.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, 00) mensuales, más un bono especial de fin de año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), sustentados en el artículo 351, d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 14 del mes de Abril del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ


Exp N° JMSS-726-10


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Abril de 2.011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-1.512-11
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana JOSE ANGEL QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.937.229, actuando en su propio nombre y en representación de sus Hnos., MIGUEL YEOVANNY, NEILA YAJAIRA, MARITZA JOSEFINA, ALEIDY YARITZA, ZENAIDA MARLENI QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.623.420, 13.805.568, 13.805.567, 13.254.730, 10.620.142; y la menor se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad respectivamente, debidamente asistidos en éste acto por el Abg. LUIS MENDOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 137.684, en las cuales solicitan se le declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su madre, la De-Cujus YELITZA TIODORINA QUERALES quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.166.463, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 99, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció en San Fernando Estado Apure el día 09 de Marzo del 2.011, a consecuencia de Paro Cardiaco Falla Multiorganica Shock, Hipovolemico. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE QUERALES y ROSA MATILDE MARIN FRAILAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.198.511 y 9.780.423, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo, e igualmente conocieron la De-Cujus YELITZA TIODORINA QUERALES y si saben y les consta que los ciudadanos MIGUEL YEOVANNY, NEILA YAJAIRA, MARITZA JOSEFINA, ALEIDY YARITZA, ZENAIDA MARLENI QUERALES y la menor se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes eran madre e hijos de la mencionada de cujus YELITZA TIODORINA QUERALES; igualmente dieron fe de que la mencionada De Cujus no estuvo más hijos a parte de los mencionados Hnos.-

Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados, con la de cujus YELITZA TIODORINA QUERALES. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos MIGUEL YEOVANNY, NEILA YAJAIRA, MARITZA JOSEFINA, ALEIDY YARITZA, ZENAIDA MARLENI QUERALES y la menor se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus YELITZA TIODORINA QUERALES, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 18 días del mes de Abril del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Juez Prov.,(Fdo.)Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.--------------------------------------------El Secretario Temporal,(Fdo.)Abg. HOMER LORETO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Quien suscribe Abg. HOMER LORETO, Secretario Temporal, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto a las originales, correspondiente a la Decisión de fecha; 18/04/11, del expediente signado con el N° JMSS-1.512-11. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso. Doy fe de la solicitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario Temporal,

Abg. HOMER LORETO



























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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-1.562-11
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente, previamente se OBSERVA: En los folios Dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; OSCAR ALBERTO ALVAREZ LEAL y NEYZER JOSEFINA LEMO GAMARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.271.618 y V-17.851.143, padre y madre de los niños se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes exponen lo siguiente: “El ciudadano OSCAR ALBERTO ALVAREZ LEAL, antes identificado, se compromete a portar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a partir del 15 de Mayo de 2.011, a favor de sus hijos. Así mismo se establece como Bonificación Especial de Fin de Año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) los días 20 de Diciembre de cada año. En lo referente a las medicinas, vestido, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera los Niños, estos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Las cantidades acordadas serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal, cual será destinada a tal efecto. Los referidos ciudadanos piden al Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo en los términos descritos.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda autorizar a la ciudadana NEYZER JOSEFINA LEMO GAMARRA para que aperture cuenta de ahorro en el banco Bicentenario, a favor de los niños beneficiarios de la causa. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (18) días del mes de Abril del año 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.

El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO








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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 25 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMSS-1.572-11
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente, previamente se OBSERVA: En el folio Uno (01), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; HASSAN ELIECER MANSOUR RIVERO y JESSICA NACARITH RAMOS QUINTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.976.303 y V-17.395.241, quienes son padres biológicos del niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes acordaron lo siguiente en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION:
PRIMERO: El ciudadano HASSAN ELIECER MANSOUR RIVERO, antes identificado, se compromete a portar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, descontados de la Nomina de pago, del Ente Empleador (Bingo Apure) en partidas de 15 y 30, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales.
SEGUNDO: Así mismo se establece como Bono Único Escolar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para el 15/09/2011, y una Bonificación Especial de Fin de Año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), los días 15 de Diciembre de cada año.
TERCERO: En lo referente a las medicinas, vestido, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera el niño, serán compartidos por ambos padres en un 50% por cada uno. Las partes acuerdan que los montos aquí establecidos serán descontados de la nomina del padre y serán depositados en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal, por lo tanto el padre Autoriza el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del estado Apure para que oficie a la EMPRESA DEL BINGO APURE, del Estado Apure, a los fines de que realicen los descuentos correspondientes. Las partes solicitan que se autorice a la madre para aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario, la cual será destinada a tal efecto. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello, la progenitora manifestó estar de acuerdo con lo acordado. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda autorizar a la ciudadana JESSICA NACARITH RAMOS QUINTO para que aperture cuenta de ahorro en el banco Bicentenario, a favor del niño beneficiario de la causa. Así mismo se acuerda oficiar al Organismo Empleador. Cúmplase. Líbrese lo Conducente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (25) días del mes de Abril del año 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Abril del año 2011
200º y 152º

ASUNTO: JMS-562-11
Vista el acta procesal que antecede, mediante la cual se deja constancia que las partes ciudadanos DAYBRIC MARIA GABRIELA ROJAS MARTINEZ, parte Demandante, y RICHARD AMELIO HURTADO BAUTISTA, parte Demandada, padres de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comparecieron ni por si ni mediante Apoderado Alguno a los fines de que se celebrara la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, tomando en cuenta que la parte actora no justificó su ausencia ni directamente, ni por medio de su apoderado, considerando este Juzgador establecida la solución legal para la Situación surgida, concretamente en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza así:
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar o a la Audiencia de Juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida la instancia en el presente proceso de Divorcio Ordinario, por la incomparecencia de las partes a dicho Acto. Todo de Conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 26 de Abril de 2011
200º y 152º

SOLICITANTES: MANUEL VICENTE DIAZ SOLORZANO y CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.155.663 y 9.872.679.
BENEFICIARIOS: se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCION.-

“Vistos”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la obligación Alimentaría y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes es la de fecha: 26-04-2.011, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo más movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:

Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta librada en esta ciudad. Igualmente se acuerda oficiar al Organismo Empleador del obligado, a los fines de suspender la medida acordada por este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 26 días del mes de Abril del año Dos mil Once (2.011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario Temporal,

Abg. HOMER LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento al ordenado.-
El Secretario Temporal,

Abg. HOMER LORETO



Exp. N°4272.-













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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMSS-1.582-11
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente, previamente se OBSERVA: En el folio Tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SOJO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.797.090, de profesión u oficio agente policial, residenciado en la vía perimetral, sector San Luis , casa S/N y se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada en este acto por su madre, ciudadana SARA JOSEFINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.753.904, de profesión del hogar, Declaramos: el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ SOJO, antes identificado se compromete a entregar CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), en el mes de mayo, para gastos del parto y fijar una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,oo) a la ciudadana SARA JOSEFINA HIDALGO, una vez que nazca el niño (a) quedar fijada en CUATROCINETOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, se fija un Bono Especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y el Bono de Fin de Año en MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), mas el aumento del 20% anual. El ciudadano antes identificado, declara estar conforme con el presente Convenio, solicita al Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo en los términos descritos.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (27) días del mes de Abril del año 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMSS-1.592-11
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente, previamente se OBSERVA: En el folio Tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; JOSE LUIS CALZADA VILLAZANA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-24.103.885, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle rio negro, casa N° 25 y se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada en este acto por su madre, ciudadana MELIDA ROSALIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.679.832, de profesión u oficio del hogar, residenciadas en el Barrio Antonio José de Sucre Declaramos: el ciudadano JOSE LUIS CALZADA VILLAZANA, antes identificado se compromete a entregar CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), para gastos del parto y fijar una obligación de manutención por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo) a la ciudadana MELIDA ROSALIA ESCALONA, una vez que nazca el niño (a) quedar fijada en CUATROCINETOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, se fija un Bono Especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y el Bono de Fin de Año en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), mas el aumento del 20% anual. El ciudadano antes identificado, declara estar conforme con el presente Convenio, solicita al Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo en los términos descritos.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (27) días del mes de Abril del año 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de abril de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CARLOS CARDENAL REYES y GLADYS YOLANDA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.947.372 y 15.358.942.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 27-11-07 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CARLOS CARDENAL REYES y GLADYS YOLANDA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.947.372 y 15.358.942, debidamente asistidos de Abogado, ante usted ocurrimos para exponer: solicitamos Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 45 de la presente causa, anexa en el folio N° 05
Que durante el Matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa en los folios Nros. 06 y 07.
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARLOS CARDENAL REYES y GLADYS YOLANDA SANCHEZ en fecha 24-04-2009, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 30-04-2007, mediante diligencia compareció el ciudadano FRANKILN NOEL VERA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, informo haber Notificado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 06 de Mayo de 2009 mediante diligencia compareció la Fiscal Sexta, quien observo en la presente solicitud que el apellido del cónyuge se escribió como “REYSES” siendo lo correcto “REYES” tal como consta en su cedula de identidad.
En fecha 18-09-2009, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos CARLOS CARDENAL REYES y GLADYS YOLANDA SANCHEZ, debidamente asistidos de Abogado, corrigiendo el apellido del cónyuge.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CARLOS CARDENAL REYES y GLADYS YOLANDA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.947.372 y 15.358.942, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el Día Tres de Abril del año 2001.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas de nombres se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la niña beneficiaria de la causa la ejercerá la Madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando él lo desee.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niñas se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Padre aportará la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) mensuales, así como también aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y en diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), sustentados en el artículo 351, d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Juez Prov.,(Fdo.)Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.--------------------------------------------El Secretario Temporal,(Fdo.)Abg. HOMER LORETO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Quien suscribe Abg. HOMER LORETO, Secretario Temporal, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto a las originales, correspondiente a la Decisión de fecha; 27/04/11, del expediente signado con el N° 18582. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso. Doy fe de la solicitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los (27) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario Temp,
Abg. HOMER LORETO











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMSS-1602-11
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; IRIS ADRIANA MOTA LOVERA y PEDRO ROBERTO VIÑA IZQUIERDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V 17.200.758 y V- 14.218.732 madre y padre de la niña GRECIA CAMILA VIÑA MOTA , de seis (06) años de edad, quienes convinieron en Fijar Derecho de Convivencia Familiar, a favor de la niña ya identificada la cual quedó convenida por parte del padre: “Los fines de semanas alternos, vacaciones y fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo” ... Se homologó en los términos expuestos por las partes.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (29) días del mes de Abril del año 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario Temporal.,
Abg. HOMER LORETO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
El Secretario Temporal.,
Abg. HOMER LORETO