REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 08 de abril de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
Solicitantes: NESTOR JEAN CARLOS PEREZ LUQUE Y DARIANA JHONAIDA NIEVES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
V14.565.853 y 15.513.309.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 21-01-10 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos NESTOR JEAN CARLOS PEREZ LUQUE Y DARIANA JHONAIDA NIEVES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V14.565.853 y 15.513.309, debidamente asistidos de Abogado, ante usted ocurrimos para exponer: solicitamos Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 124 de la presente causa, anexa en el folio N° 03
Que durante el Matrimonial procreamos una (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente,, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 04.
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NESTOR JEAN CARLOS PEREZ LUQUE Y DARIANA JHONAIDA NIEVES, en fecha 22-01-2010, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 26-01-2010, mediante diligencia compareció el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, informo haber Notificado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 29-01-2010, mediante diligencia compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, la cual omite opinión favorable.
En fecha 21-03-2011, compareció la ciudadana DARIANA JHONAIDA NIEVES, debidamente asistidos por el abogado ESPINOZA LINARES RAFAEL ANTONIO. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.291 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).
En fecha 23-03-2011 se acordó notificar al ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PEREZ LUQUE.
En fecha 30-03-2011 mediante diligencia compareció el ciudadano HECTOR ACOSTA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, informo haber Notificado al ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PEREZ LUQUE.
En fecha 04-04-2011 mediante diligencia se dejo constancia que el ciudadano NESTOR JEAN CARLOS PEREZ LUQUE, no compareció, ni por si ni mediante apoderado alguno, a fin de exponer lo conducente en relación a la solicitud de conversión de divorcio de la Separación de Cuerpos.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos NESTOR JEAN CARLOS PEREZ LUQUE Y DARIANA JHONAIDA NIEVES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V14.565.853 y 15.513.309 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el Día Dieciocho de Junio del año 2007.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente,, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la niña beneficiaria de la causa la ejercerá la Madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a la niña donde la madre fije su residencia, acordando que los fines de semanas, vacaciones de: Carnaval, Semana Santa, escolares y fiestas navideñas, estas serán alternadas por los padres; en relación al cumpleaños de la niña, en lo posible trataremos de compartirlo en forma conjunta, además tratándose del cumpleaños de sus padres, la niña podrá disfrutarlo en especial con el cumpleañero.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el Padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300, 00) mensuales, pudiéndose incrementar conforme a las necesidades relacionadas a uniformes, calzados y gastos médicos asistenciales. Todo lo referente a la Educación y Salud de nuestra hija, será decidido de mutuo acuerdo, tomando en consideración siempre el interés superior de la niña, asimismo el padre aceptó realizar los siguientes aportes para el mes de SEPTIEMBRE, con el objeto de contribuir con los gastos escolares la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y el segundo para el mes de DICIEMBRE de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) aportes estos, sustentados en el artículo 351, d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. .-
El Juez Provisorio
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
-El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
El Secretario
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp N° JMSS-767-10
CJU/FM/ioneska
|