REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Once (11) de Abril del año 2011.-
200º y 151º
ASUNTO: JJ-56-145-11.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
YUDITH MARISOL ALVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.716, debidamente asistida por la Dra. Lisbeth Barrios Morales, Defensor Publico Cuarto, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure, representando a los HNOS. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, residenciados en el Barrio San Luís detrás del Módulo de Barrio Adentro, San Fernando de Apure, Estado Apure.
DEMANDADO:
JESUS RAMON MONSERRATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.645 domiciliado en el Barrio Santa Juana, calle 02 Nº 10, San Fernando de Apure, Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: HNOS. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA
ACCION:
DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 05 de Mayo del año 2.008, presentado por la ciudadana YUDITH MARISOL ALVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.716, debidamente asistida por la Dra. Lisbeth Barrios Morales, Defensor Publico Cuarto, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure, representando a los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, residenciados en el Barrio San Luís detrás del Módulo de Barrio Adentro, San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, mas dos (02) anexo; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JESUS RAMON MONSERRATIA, solicitando se Fije Obligación de Manutención por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como también solicitó la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de Septiembre y la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la época decembrina, , así mismo solicito que la obligación de manutención se descuente en forma directa a través de su organismo empleador, que se aperture cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario para garantizar la prontitud y efectividad del monto fijado y que se ordene el embargo de 36 mensualidades de sus prestaciones sociales para garantizar la futura obligación de manutención, en caso de cese laboral del demandado.- La presente demanda fue admitida en fecha 07-05-2008, se acordó recabar Constancia de Trabajo del accionado.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: De la unión concubinaria que sostuve con el ciudadano JESUS RAMON MONSERRATIA…padre de los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA antes mencionados.- Pero es el caso señor Juez, que desde el nacimiento de nuestros hijos, el prenombrado ciudadano no ha cumplido de manera regular con la obligación de manutención, lesionando con su irresponsabilidad sus derechos y afectando su desarrollo integral, pues mis escasos ingresos no son suficientes para cubrir todos los gastos que implican la crianza y educación de dos hijos, no existiendo razón SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNAalguna que justifique su actitud.-
La parte accionada contesto la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada alegando que si es cierto que mantuvo una relación concubinaria de donde procrearon al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNAa quien reconoció como su hijo…pero luego del nacimiento de su hijo se separo de la demandante y solo en una ocasión sostuvo relaciones sexuales con la misma, razón por la cual no esta seguro de que la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA sea su hija, solicitando al Tribunal de Mediación y Sustanciación la realización de la prueba de ADN o experticia heredo biológica y hematológica, así mismo promovió prueba documento al constante de partidas de nacimiento de tres hijos e informe medico emanado del seguro social, tal como consta en el escrito de contestación y promoción de pruebas consignado en fecha 14/01/2011 folio 58 al 64.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JESUS RAMON MONSERRATIA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Actas de Nacimiento inserta a los folios 4, y 5, esta causa en copia certificada, correspondiente a los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la niña ANA LEONOR este Juzgador observa que el accionado cumple una obligación de manutención a favor de la misma desde el 17 de Junio del año 2008, a través de Sentencia Provisoria dictada por la Sala de Juicio Nº 02 descontada a través del organismo empleador, por lo que mal podría alegar tres (03) años después que la misma no es su hija, cuando el mismo alega en la demanda que mantuvo relaciones sexuales con la madre después del nacimiento del primer hijo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 367, ordinal tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara procedente el establecimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA.-
2.- Constancia de Trabajo del ciudadano JESUS RAMON MONSERRATIA, en el cual consta que el accionado devenga un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (1.470,70), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Actas de Nacimiento inserta a los folios 60, 61 y 62, esta causa en copia certificada, correspondiente a los niños MONSERRATIA PEREZ, KEIBER DE JESUS y WINDERSON JONIAKER JESUS RAMON, MONSERRATIA MORENO JESUS ALBERTO expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre los niños mencionados y el demandado, con quien este tiene obligación de manutención en las mismas condiciones que los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2- Informe Medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el cual consta que el accionado fue evaluado a los fines de solicitar su Pensión por Incapacidad, informe este que es valorado como prueba de que el accionado se encuentra tramitando su pensión por incapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada en fecha 05 de Mayo del año 2.008, y FIJA con carácter definitivo la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, en virtud de que el accionado posee ingresos suficientes como Funcionario de Policía adscrito a la Comandancia General de la Policía de la Gobernación del Estado Apure para fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Abril del año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujeto de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros que a tal efecto aperturada por la madre en el banco BICENTENARIO. En tal sentido a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00), que cubren doce mensualidades de obligación de manutención futura a favor de los niños accionantes, que deben ser remitidas en cheque no endosable a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YUDITH MARISOL ALVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.326.716, debidamente asistida por la Dra. Lisbeth Barrios Morales, Defensor Publico Cuarto, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure, representando a los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, residenciados en el Barrio San Luis detrás del modulo de barrio adentro, San Fernando de Apure, Estado Apure, y en contra del ciudadano JESUS RAMON MONSERRATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.645 domiciliado en el Barrio Santa Juana, calle 02 Nº 10, San Fernando de Apure, Estado Apure.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que el ciudadano JESUS RAMON MONSERRATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.645 y de este domicilio debe cumplir a favor de sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, a partir del presente mes de Abril y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujetos de la presente causa épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO .- Cúmplase.-
TERCERO: Se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00), que cubren doce mensualidades de Obligación de Manutención futura a favor de los niños accionantes, que deben ser remitidas en cheque no endosable a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once días (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-------------------
La Juez Titular., (fdo) Dra. MARGARITA CASTILLO, El Secretario., (fdo)
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
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