REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Abril del año 2011.-
200º y 152º

ASUNTO: JJ-60-466-11

SENTENCIA REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE:
ALIDIA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.596.232, domiciliada en La Urbanización Santa Rufina, específicamente Barrio Simón Bolívar, Calle Sucre Nº 55 Municipio Biruaca del Estado Apure, Representando a los Hnos. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNAdebidamente asistida por el DR. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure.

DEMANDADO:
AQUILES ALFREDO GARRIDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.351.185 domiciliado en el Barrio 09 de Diciembre Nº 17 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.-

BENEFICIARIO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA

ACCION:
DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 13 de Octubre del año 2.010, presentado por la ciudadana ALIDIA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.596.232, domiciliada en La Urbanización Santa Rufina, específicamente Barrio Simón Bolívar, Calle Sucre Nº 55 Municipio Biruaca del Estado Apure, Representando a los Hnos. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA debidamente asistida por el DR. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure, constante de cuatro (0) folios útiles, mas cuatro (04) anexos; consistente en demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el ciudadano AQUILES ALFREDO GARRIDO COLMENAREZ, solicitando se Aumente la Obligación de Manutención por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como también solicitó es establecimiento de dos aportes extras en las sumas de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) en el mes de Septiembre y de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la época decembrina, así mismo solicito medida de embargo ejecutivo sobre el monto de las prestaciones sociales hasta por Seis (06) mensualidades y que dichos conceptos sean retenidos a través del organismo empleador y depositados en cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario para garantizar la efectividad del pago. La presente demanda fue admitida en fecha 13/01/2011, se acordó recabar Constancia de Trabajo del accionado.

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: Es el caso ciudadano juez, que en fecha 28 de Abril de 2009, la Sala de Juicio que dignamente preside Homologo el Convenio de Obligación de Manutención y en consecuencia fijo al ciudadano AQUILES ALFREDO GARRIDO COLMENAREZ, con respecto a sus hijas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) MENSUALES, así como la cantidad de trescientos bolívares (Bs 300) y seiscientos bolívares (Bs 600) del bono vacacional y de fin de año respectivamente…tal como consta en el expediente Nº 18.277… resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes descrita en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de dos años, es decir los gastos que comprende la manutención del beneficiario antes mencionado han aumentados… solicitando que se aumente la misma a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como también solicitó la cantidad de UN MIL (Bs 1.000,oo) y UN MIL QUINIENTOS (1.500,oo) en el mes de Septiembre y de Diciembre respectivamente para cubrir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la época decembrina, así mismo solicito medida de embargo ejecutivo sobre el monto de las prestaciones sociales hasta por 24 mensualidades y que dichos conceptos sean retenidos a través del organismo empleador y depositados en cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario para garantizar la efectividad del pago

La parte accionada no contesto la demanda tal como consta en acta de fecha 21/02/2011, así como tampoco compareció en fecha 04/03/2011 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano AQUILES ALFREDO GARRIDO COLMENAREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Actas de Nacimiento inserta a los folios 5 y 6 esta causa en copia fotostática, correspondiente a las hermanas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre las beneficiarias que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil-

2.- Copia fotostática del Convenio de Obligación de Manutención de fecha 28/04/2009,inserta en los folios 7 al 9, en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologo la obligación de manutención en la suma de Trescientos Bolívares (Bs 300,00), mensuales y aportes extras de trescientos bolívares (Bs 300,00) y seiscientos bolívares (Bs 600,00), documento este que se valora como plena prueba y da por demostrado la existencia de la obligación de manutención que aquí se solicita su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil-

3:- Constancia de Trabajo del ciudadano AQUILES ALFREDO GARRIDO COLMENAREZ, inserta en el folio 34emitida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en el cual consta que el accionado devenga un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (1.333,70), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Constancia de estudios emanada de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, en la cual informa que la ciudadana SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, es estudiante regular de la Licenciatura en Educación del periodo lectivo 2010-I RG, documento este que se valora como prueba de que la mencionada ciudadana se encuentra cursando estudios superiores por lo que requiere de la ayuda de sus progenitores para continuar cursando estudios, de conformidad con lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 21 de Diciembre del año 2.010, y AUMENTA con carácter definitivo la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, en virtud de que el accionado no posee ingresos suficientes como Promotor Social adscrito a la Alcaldía del Estado Apure para Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Abril del año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en UN MIL BOLIVARES (1.000,00) Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) bolívares respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las hermanas GARRIDO ROJAS sujeto de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO. En tal sentido a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), que cubren doce mensualidades de obligación de manutención futura a favor de las accionantes, que deben ser remitidas en cheque no endosable a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, , DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana la ciudadana ALIDIA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.596.232, domiciliada en La Urbanización Santa Rufina, específicamente Barrio Simón Bolívar, Calle Sucre Nº 55 Municipio Biruaca del Estado Apure, Representando a los Hnos. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA debidamente asistida por el DR. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure, y en contra del ciudadano AQUILES ALFREDO GARRIDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.351.185 domiciliado en el Barrio 09 de Diciembre Nº 17 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que el ciudadano AQUILES ALFREDO GARRIDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.351.185 domiciliado en el Barrio 09 de Diciembre Nº 17 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; debe cumplir a favor de sus hijas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA a partir del presente mes de Abril y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre En la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,oo) Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las hermanas GARRIDO ROJAS sujetos de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO .- Cúmplase.-

TERCERO: Se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,oo), que cubren doce mensualidades de Obligación de Manutención futura a favor de los niños accionantes, que deben ser remitidas en cheque no endosable a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal.,

Abg. HOMER LORETO
San Fernando de Apure, 18 de Abril del año Dos Mil Once (2.011).-
El Secretario Temporal.,

Abg. HOMER LORETO

MC/kathi.-