REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Abril del año 2011.-
200º y 152º
ASUNTO: JJ-61-469-11
SENTENCIA REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público representando al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA
DEMANDADO:
MARLON DE JESUS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.738 domiciliado en la Calle Coto Paúl Nº 30, cerca de la iglesia del valle de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.-
BENEFICIARIO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA
ACCION:
DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 11 de Enero del año 2.011, presentado por la ciudadana Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público representando al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, constante de tres (03) folios útiles, mas dos (02) anexos; consistente en demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el ciudadano MARLON DE JESUS ORTEGA, solicitando se Aumente la Obligación de Manutención por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, así como también solicitó el aumento de los aportes extras en las sumas de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs1.200,oo) cada uno pagaderos en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la época decembrina, y que dichos conceptos sean retenidos a través del organismo empleador y depositados en cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario para garantizar la efectividad del pago. La presente demanda fue admitida en fecha 13/01/2011, se acordó recabar Constancia de Trabajo del accionado.
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: comparece por ante este despacho la ciudadana DOUGLENYS YAMILETH CAYAMA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.048 quien solicita AUMENTO de la obligación de Manutención, fijada mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, fijada al ciudadano MARLON DE JESUS ORTEGA, con respecto a su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, la suma de doscientos Bolívares (Bs 200,oo) mensuales, así como la cantidad de setecientos bolívares y ochocientos bolívares del bono vacacional y de fin de año respectivamente…tal como consta en el expediente Nº 17.672… resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes descrita en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de dos años, es decir los gastos que comprende la manutención del beneficiario antes mencionado han aumentados… solicitando que se aumente la misma a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, así como también solicitó la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,oo) y UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,oo) en el mes de Septiembre y de Diciembre respectivamente para cubrir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la época decembrina, y que dichos conceptos sean retenidos a través del organismo empleador y depositados en cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario para garantizar la efectividad del pago
La parte accionada contesto la demanda y promovió pruebas en fecha 16/02/2011, sin embargo no compareció a las Audiencias de Mediación y Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano MARLON DE JESUS ORTEGA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Acta de Nacimiento inserta al folio 4 de esta causa en copia fotostática, correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNAA expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el niño de autos y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil-
2.- Copia fotostática de la Sentencia de Obligación de Manutención de fecha 11/11/2008,inserta en los folios desde el 5 al 10, en los cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Fijo la obligación de manutención en la suma de Doscientos Bolívares (200,00), mensuales y aportes extras de Setecientos bolívares (700,00) y Ochocientos bolívares (800,00), documento este que se valora como plena prueba y da por demostrado la existencia de la obligación de manutención que aquí se solicita su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil-
3:- Constancia de Trabajo del ciudadano MARLON DE JESUS ORTEGA, emitida por el Gerente de Gestión Humana Zona-Apure de CORPOELEC, inserta en el folio 20, en el cual consta que el accionado devenga un salario mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (5.207,72), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Actas de Nacimiento inserta a los folios 23, 24 y 25 esta causa en copia fotostática, correspondiente a los niños ORTEGA JIMENEZ, JOSE RAFAEL, ISMARLIN JOSIMAR Y MARLON DE JESUS, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre los mencionados y el demandado, documentos estos que demuestra que el accionado tiene obligación de manutención con los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Constancias de Estudios de los niños ORTEGA JIMENEZ, JOSE RAFAEL, ISMARLIN JOSIMAR Y MARLON DE JESUS, inserta en los folios del 26 al 28, en la cual se observa que los mismos cursan estudios y que requieren de su colaboración de su padre aquí accionado a los fines de su educación, prueba esta que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil.
3.-Constancia de Unión Estable de Hecho (CONCUBINATO),inserta en el folio 22, en la cual se demuestra que el accionado mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana Ismary Josefina Jiménez Solano, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 99 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
4.- Recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Colegio Diocesano San Fernando, constante a los folios 29, 30 y 31, los cuales demuestran el pago de las mensualidades especificadas, obligación esta que es de ambos padres, ya que la obligación de manutención por la cantidad de doscientos mil bolívares es irrisoria para cumplir con todos los gastos del niño de autos, por lo que el cumplimiento por parte del padre no es mas que la obligación que tienen los mismos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su articulo 54.
5.- Factura nº 000507, emitida por la Cooperativa Potro Salvaje 225 R.L, a nombre del accionado, este documento se desecha por cuanto el mismo no demuestra que haya sido invertido en el niño de autos, inserta en el folio 32.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 11 de Enero del año 2.011, y AUMENTA con carácter definitivo a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, en virtud de que el accionado posee una carga familiar compuesta por tres hijos mas aparte del solicitante así como una concubina con quienes tiene iguales obligaciones, para Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Mayo del año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) bolívares respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por niño sujeto de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público representando al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, y en contra del ciudadano MARLON DE JESUS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.738 domiciliado en la Calle Coto Paúl Nº 30, cerca de la iglesia del valle de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, que el ciudadano MARLON DE JESUS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.937.738 domiciliado en la Calle Coto Paúl Nº 30, cerca de la iglesia del valle de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; debe cumplir a favor de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, a partir del presente mes de Mayo y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del padre en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO a nombre de la madre ciudadana DOUGLENYS YAMILETH CAYAMA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.048 .- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular., (fdo) Dra. MARGARITA CASTILLO, El Secretario., (fdo)
Abg. HOMER LORETO
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