REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 28 de Abril del año 2011.-
200º y 152º

ASUNTO: JJ-64-297-11.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.343 domiciliado en la Calle 5 de julio, Casa Nº 07 de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente Asistida por el Dr. MARCOS ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 36.101
PARTE DEMANDADA: MARIS BITRELLA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.406 domiciliada en el Sector Prado de María, Calle Sucre, Casa Nº 26 de la ciudad de La Victoria, Estado Aragua
ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART, 65 LOPNNA
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, por Abandono Voluntario según Artículo 185, Causal 2da del Código Civil Venezolano vigente.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 29 de junio del año 2.010, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.755.092 domiciliado en domiciliado en la Calle 5 de Julio, Casa Nº 07 de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure debidamente Asistida por la Dr. MARCOS ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 36.101 constante de tres (03) folios útiles mas tres (03) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana MARIS BITRELLA PARRA, fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 01-07-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… los primeros años de nuestra unión llevamos nuestra vidas en pareja transcurrieron de la forma normal y apacible, existiendo en la misma, una completa armonía como en toda relación de recién casados…pero al cabo de cierto tiempo… comenzaron las desavenencias, las controversias, las discusiones…..hasta que un determinado día me dijo que iba de viaje a la ciudad de la victoria, estado Aragua, donde ella tenia amigos y familiares, y aprovechando mi ausencia, recogió todos sus enseres y le dijo a mi madre, que ella se iba y que no regresaría mas ara su casa, y en efecto al regresaría mas a mi hogar esa fue la noticia recibida de mi madre, hecho este que tuvo lugar el día 15 de diciembre del año 1999.. La misma me manifiesta que no insistiera que no pensaba volver, que ya no me quería…, encuadrando tal situación dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2do.
DE LA CAUSAL
“Invoco a mi favor, lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2do, respecto del abandono voluntario establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2do...
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ y la ciudadana MARIS BITRELLA PARRA,… con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Once (2.011) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 17 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ debidamente asistido de Abogado por el Dr. MARCOS ANTONIO CASTILLO, no compareciendo la parte demandada ciudadana MARIS BITRELLA PARRA
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos NESTOR LUIS HERNANDEZ e IRIS YURAIMA NAVARRO quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ según la causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-

“...“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 4, 5, y 6, documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación y Juicio y así se hace constar.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigos en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos NESTOR LUIS HERNANDEZ e IRIS YURAIMA NAVARRO, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte acciónante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 3, 4, y 5, los mismos narraron que la cónyuge MARIS BITRELLA PARRA abandonó el hogar conyugal desde el mes de diciembre del año 1999 y no ha regresado incumpliendo con sus deberes conyugales y como consecuencia de ello han permanecido separados desde el mes de diciembre del año 1.999, hechos estos que son ratificados con la boleta de notificación practicada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió la cónyuge demandada al abandonar el hogar conyugal e incumplir con los deberes que impone el Matrimonio, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ contra la ciudadana MARIS BITRELLA PARRA… con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”. Y así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ contra la ciudadana MARIS BITRELLA PARRA … con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”. – SEGUNDO: Se acuerda la CUSTODIA del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART, 65 LOPNNAa su padre el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quien siempre ha convivido con el mismo, y la CUSTODIA de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART, 65 LOPNNA, a la madre ciudadana MARIS BITRELLA PARRA , por cuanto la misma la ejerce la madre desde su separación, así mismo se acuerda que cada uno de los progenitores asumirá la obligación de manutención del hijo que tiene bajo su custodia, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, TERCERO: la Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349 ejusdem, y el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para ambos padres, pudiendo estos visitar a sus hijos cuando lo deseen siempre y cuando no perturben sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem-
Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.343 domiciliado en la Calle 5 de julio, Casa Nº 07 de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente Asistida por la Dr. MARCOS ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 36.101 en contra la ciudadana MARIS BITRELLA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.046.406 domiciliada en el Sector Prado de María, Calle Sucre, Casa Nº 26 de la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART, 65 LOPNNA al padre ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ y la CUSTODIA de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART, 65 LOPNNA, a la madre ciudadana MARIS BITRELLA PARRA , por cuanto la misma la ejerce la madre desde su separación, así mismo se acuerda que cada uno de los progenitores asumirá la obligación de manutención del hijo que tienen bajo su custodia, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
TERCERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 349 ejusdem, y el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para ambos padres, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturben sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.Temp,

Abg. HOMER LORETO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.Temp,

Abg. HOMER LORETO

MC/kathi.-