REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, siete (07) de Abril del año 2011.-
200º y 151º
ASUNTO: 19.409
SENTENCIA DE CUSTODIA:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
DANILO EDUARDO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.834 y de este domicilio, debidamente Asistido por el Dr. GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954.-
DEMANDADA:
DALIA ELOISA MUJICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.968, en su condición de Abuela materna de las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA domiciliada en la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
HNAS. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA
ACCION:
DEMANDA DE CUSTODIA
MOTIVA
Se inicia la presente causa en fecha 14-12-2.009 mediante demanda interpuesta por el ciudadano DANILO EDUARDO ALFONZO, debidamente asistido por el Abg. GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, constante de tres folios y cinco anexos, en el Juicio de Custodia, a favor de su hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, en contra de la ciudadana DALIA ELOISA MUJICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.968, en su condición de Abuela materna de las niñas DANIELA YALETXI ALFONZO PEREZ Y YANETZY YENCISMAR ALFONZO PEREZ domiciliada en la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se admitió en fecha 16-12-2.009, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de marzo del 2009 falleció en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, mi concubina y madre de mis hijas, ciudadana YACELIS ANAYENCIS PEREZ,…en vista de la situación emocional que vivían tanto la madre de esta con mis hijas, y con la intención de que permanezcan los lazos que unen a las familias, de común acuerdo entre la abuela materna y mi persona, y con la anuencia de las niñas, accedí a que mis hijas fueran a vivir con la abuela, por un lapso de tiempo considerado y que posteriormente las niñas se vendrían a vivir conmigo como naturalmente debe ser…es el caso que llegado el momento para que mis hijas se vengan a vivir conmigo la ciudadana DALIA ELOISA MUJICA PEREZ… me ha expresado verbalmente que ella no va a permitir que las niñas se muden conmigo, configurando esta actitud un desconocimiento o negatoria de mi derecho y el de mis hijas a vivir en familia…, solicitando en efecto que se le acuerde el derecho de crianza y custodia sobre sus hijas-
Siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en fecha 25 de febrero 2010, compareció la ciudadana DALIA ELOISA MUJICA PEREZ por lo que no se pudo realizar dicho acto, tal como se observa en acta inserta al folio 23, informando la accionada que las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA conviven con su padre DANILO EDUARDO ALFONZO desde el mes de diciembre del 2009.-
La parte demandada no compareció a contestar la Demanda.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La parte demandante promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento de las niñasZ SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, inserta a los folios 4 y 5 de la causa, la cual valora este Juzgador como plena prueba y da por comprobado la existencia de la filiación entre la parte demandante y las niñas sujeto de la presente causa, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Acta de Defunción de la ciudadana YACELIS ANAYENCIS PEREZ MUJICA, la cual se valora como plena prueba y da comprobado la muerte de la madre de las niñas de autos, hecho este ocurrido en fecha 27/03/2009.
3.-Titulo de propiedad de un inmueble ubicado en el Barrio la Campereña II, a nombre de las niñas de autos, pruebas estas que demuestran que dicho inmueble les pertenece en propiedad a las niñas hijas del accionante.-
4.- Informe Social que riela a los folios 24 al 29, elaborado por la Trabajadora Social del Tribunal Lic. MERY FARFAN en fecha 10/03/2010, en el cual consta que se encuentran bajo la Responsabilidad de Crianza del padre ciudadano DANILO EDUARDO ALFONZO en aparentes buenas condiciones de higiene y estudian acorde a su edad cronológicas, así mismo el padre se observo responsable y preocupado por el bienestar integral de sus hijas y manifestó interés en que las mismas continúen bajo su custodia, por otra parte las HNAS. Sujetos de la presente causa manifestaron su conformidad y su deseo de seguir viviendo al lado de su padre, por cuanto el es quien cubre todos sus gastos, igualmente manifestaron no querer vivir en la casa de su abuela, de igual manera se puede apreciar en el mencionado informe social que la abuela materna manifestó que si las niñas deseaban quedarse con el padre, ella no seguiría oponiéndose.-
5.- Las partes no se practicaron las evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas por lo que nada hay que valorar.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna, así como tampoco se sometió a las experticias ordenadas por el Tribunal.-
Ahora bien, una vez determinados los limites de la controversia y las pruebas aportadas por la parte demandante, esta Juzgadora pasa a determinar lo que decidirá en la parte dispositivo del presente fallo, observando quién aquí Decide que en materia de Responsabilidad de Crianza y Custodia se encuentra expresamente previsto la posibilidad de Dictar las decisiones relacionadas con tal materia, de conformidad con lo previsto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 359 Ejusdem, los cuales cito para una mayor comprensión:
Art. 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.- (subrayado y negrita nuestro).-
Art. 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.-
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.- (subrayado y negrita nuestro).-
En el Informe Social inserto a los folios 24 al 29de fecha 10-03-2010 elaborada en el hogar del padre por la Lcda. Mery Farfán, Trabajador Social de este Circuito, mediante el cual se observó que las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNApermanecen bajo los cuidados y atenciones del padre, se observó en aparentes buenas condiciones de salud e higiene, el padre se encuentra interesado en la custodia de sus hijas, quien expresó la firme decisión de responsabilizarse de la crianza de sus hijos; así mismo las áreas estudiadas en el hogar no parece perjudicar el desarrollo integral de las niñas que nos ocupan.-
En tal sentido, en la presente causa es evidente que las niñas se encuentran totalmente adaptadas a su padre por cuanto el mismo ejercía la crianza en vida de la madre conjuntamente con ella por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 360 dicha custodia debe acordársele al padre, siendo ajustado a derecho que la Custodia debe otorgársele al padre ciudadano DANILO EDUARDO ALFONZO, quién es la persona llamada por la Ley asumir la Custodia y por cuanto no fue probado en autos que el mismo no se encuentre apta para ejercer la Custodia de sus hijas, o que su ejercicio afecte el Interés Superior del mismo, , y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 359 Ejusdem.-
En consecuencia, en aras de garantizar a la ciudadana DALIA ELOISA MUJICA PEREZ, padre de las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, el contacto personal y directo con sus nietas, establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, quien podrá compartir con sus nietas en la casa del padre cualquier día de la semana. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ejercicio DE CUSTODIA intentara el ciudadano DANILO EDUARDO ALFONZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.834 debidamente asistido por el Abg. GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, y de este domicilio, en contra de la ciudadana DALIA ELOISA MUJICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.263 y de este domicilio, y se DECRETA la CUSTODIA de las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA al padre ciudadano DANILO EDUARDO ALFONZO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CUARTO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio para la abuela materna, quien podrá visitar a las niñas en la casa de su padre, cualquier día de la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
QUINTO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Titular, (fdo) DRA. MARGARITA CASTILLO, El Secretario, (fdo) Dr. FREDDY MARTÍNEZ.-
Quien suscribe Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ, Secretario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactas correspondientes a la Decisión de fecha 07-04-2.011 del Expediente signado con el N° 19.409 de la nomenclatura de este Tribunal.-
San Fernando de Apure, 07 de Abril del año Dos Mil Once (2.011).-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
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